De acuerdo a lo informado, se realizó la audiencia de revisión que se extendió hasta pasadas las 22,30 del jueves 22 de noviembre, habiéndose iniciado a las 11,35 de esa mañana, donde se evaluó la situación de los once detenidos, imputados por asociación ilícita en concurso real con otros delitos, como robo, hurto, extorsión y robo agravado y en banda.
La Jueza Ivana González evaluó todo lo presentado por las partes, emitiendo la resolución en la que determina la prisión preventiva por tres meses para los once implicados que cumplen medidas de coerción. Se transcribe a continuación partes de lo decidido por la doctora González:
Transcurridos siete días de producido el primer control de detención respecto a los, hasta la fecha, 23 imputados en el caso, tal como lo sostuviera en las dos audiencias pasadas, considero que el Ministerio Público Fiscal ha aportado y continúa aportando elementos de convicción suficientes para sostener la autoría de los presuntos implicados con el grado requerido para esta instancia.
Numerosa evidencia
Que, transcurrido ese lapso de tiempo y ya en mejor posición y conocimiento del caso por parte de la defensa pública, la misma, al igual que los imputados que hicieron uso de su derecho a declarar y/o manifestarse su arraigo en la zona, no han logrado controvertir la numerosa evidencia colectada y que, tan solo en parte y para sustentar aspectos concretos de las imputaciones, han presentado los acusadores en ésta y en las dos anteriores oportunidades.
Que, en efecto, las distintas escuchas reproducidas durante las audiencias no sólo permiten acreditar con grado de probabilidad la planificación, desarrollo y eventual comisión de varios delitos contra la propiedad, sino que también nos indican una vinculación entre las personas implicadas, una determinada forma de operar y, ante todo, una relación de permanencia y pertenencia, por cuanto algunos audios dan cuenta concreta de que se mantienen informados acerca de las imposibilidades o infortunios o contratiempos sufridos por algunos de sus integrantes, o dan cuenta de como se consultan mutuamente respecto a que hacer en relación a determinado objeto o víctima, a quienes, por otra parte, es de toda evidencia que las tienen bien identificadas y hasta han establecido, cuanto menos, dos comunicaciones telefónicas con las mismas para pedir rescate por los elementos sustraídos.
El valor de las escuchas
Así, por ejemplo, de la escucha de una conversación entre Ricardo Gómez y Rolin, surge no solo que un sector de la banda cometió varios atracos al hilo ("andábamos la banda, los cuatro"... "hicimos Médanos, San Martín y la 25, bardié mucho"..."el paragua estaba re-caliente"), sino que le pasa dicha información a otro integrante. De escuchas reproducidas en la audiencia de control de Sáez, surge la vinculación de éste con Cornejo, Gómez y Huenelaf. De las reproducidas en el día de la fecha y en primera audiencia, también surge la vinculación delictiva entre Omar Segundo, Gómez, Mario Pugh, Cornejo, Alves, Huenelaf, Acuña, Rolin y Sáez, como asimismo la vinculación entre Omar y Cristian Segundo y entre Santucho y el hasta hoy prófugo Matías Castelo.
Pero, como dije, no solo surge una vinculación, sino un modo de operar en el desarrollo de los hechos que da clara cuenta de una organización en la que participan estas personas, distribuyéndose áreas y brindándose información y soporte en el control del lugar o vehículo a atracar. Ejemplo concreto de ello, surge de los audios escuchados en el día de la fecha, sobre conversaciones sostenidas entre Acuña y Pugh, Omar Segundo y Ricardo Gómez, Omar Segundo y Mario Pugh, Cornejo y Alves, Huenelaf y Ricardo Gómez, que permiten tener acreditado con grado de probabilidad el grado de organización, el modo de operar y las participaciones que se les imputan.
Asimismo, de otros audios escuchados en la primera audiencia sobre una conversación entre Omar Segundo y Ricardo Gómez, donde se da cuenta que uno de ellos controla a la víctima mientras comparte una velada conjunta en la casa de su tío y le avisa al otro cuando al ingresar al lugar en cuestión y también cuando retirarse porque la víctima se está yendo de la casa de su tío.
Que en lo que respecta a Cristian Segundo y Matías Santucho, los mismos no solo aparecen implicados con grado de probabilidad a partir de las escuchas entre éstos y Omar Segundo y Matías Castelo, respectivamente, sino por aportar sus vehículos para la comisión del tipo de hechos que con probabilidad se sostiene que despliega la organización.
Que lo mismo, además de las escuchas ya mencionadas, entiendo que le cabe a la situación de Huenelaf, puesto que hasta él mismo ha reconocido en su declaración del día de la fecha, que las personas de las que obtenía elementos a buen precio "a veces se los fiaban para que los pueda vender y así poder obtener su propia ganancia". A la luz de la evidencia exhibida y las escuchas seleccionadas por la Fiscalía, esto no hace sino corroborar objetivamente lo que se le imputa con grado de probabilidad: encargarse de recibir bienes, venderlos en el mercado negro y quedarse con una parte de lo obtenido. Ello, como se dijo, además de las escuchas que claramente lo incriminan como participante de la organización en carácter de reducidor. Por otra parte, no me es posible atender su argumento en cuanto a que desconocía el origen espúreo de tales elementos, pues el sólo valor al que los ofrecía y las resultas de las escuchas que lo implican, dan cuenta de que no pudo desconocer tal origen, por pura lógica.
Que en lo que respecta al jóven Cornejo, no me es posible atender a su corta edad en esta instancia, si bien es un aspecto que me ha llamado particularmente la atención, ello así, por cuanto las escuchas reproducidas dan cuenta de la probable jerarquía que se le enrostra y de la multiplicidad de intervenciones concretas que le habrían cabido.
Que, de modo general y desde el punto de vista estrictamente humano, de más está decir aquí cuanta trascendencia moral tienen para mí las distintas situaciones personales invocadas por los imputados durante la audiencia. Sin embargo, no estoy llamada aquí a tener en cuenta este único aspecto, aunque lo comprendo muy bien, puesto que también soy hija, hermana, madre, amiga, vecina y trabajadora.
En efecto, mi función y mi deber tienen que ver con el aseguramiento de la aplicación del derecho y esa misión, justamente, es puesta en crisis cuando se encuentran presentes los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento que habilitan a tomar una medida tan drástica como lo es la privación de libertad durante el proceso.
Peligro de fuga
De tal suerte, en relación a los peligros procesales de fuga y entorpecimiento, sigo considerando que se encuentran presentes, por diversas razones que serán detalladas pormenorizadamente. En este estadío que me toca intervenir y con la sola probabilidad de autoría que se valora como existente por las razones ya explicadas, surge el deber constitucional de esta magistrado de asegurar la actuación de la ley penal, contemplado el mérito de los extremos invocados a la luz de las constituciones y las leyes. Así, entiendo que el peligro de fuga se encuentra acreditado en función del artículo 221 incisos 2do. y 3ro., mas allá de las manifestaciones de los defensores y de los propios imputados respecto a su arraigo en la zona.
Hecho grave
Mas adelante, la Jueza dice que no puedo soslayar que el Ministerio Público Fiscal acusa a los aquí imputados de un hecho de indiscutible gravedad, por circunstancias reseñadas y consideradas, tales como cantidad de hechos planeados y/o concretamente cometidos en el marco de una organización con ese fin y el gran número de miembros que hacen, a no dudarlo, a una mayor efectividad de lo emprendido, mayor poder vulnerante y mayor indefensión de las víctimas; y en particular, la voluntad de seguir operando en idénticos términos, que hace a la figura concreta que se les está imputando de formar parte de una asociación ilícita. Y esas circunstancias que he descripto, es algo que el legislador me impone considerar en la norma que se viene analizando, artículo 221, inciso 2do. del Código Procesal Penal.
Daño
Asimismo, también entiendo presente el presupuesto contemplado en el inciso 3ro., siempre que conforme los elementos valorados, se advierte la extensión del daño que no se limita al aspecto material u económico, sino que lesiona el sentimiento de seguridad de las víctimas en concreto y también de la sociedad, porque si bien es cierto que el modus operando que se tiene por probable implica atacar casas y/o vehículos de víctimas previamente "marcadas", asegurándose de la ausencia o lejanía de las mismas, no es menos cierto que el ingresar a distintas moradas, implica que ese lugar que los habitantes en general entienden como de refugio y seguridad, como lo es el hogar, no es tal y que, además, aún cuando o es específicamente atacado, cuando menos es sistemáticamente vigilado y/o monitoreado por personas ajenas a esa intimidad cotidiana que se desarrolla dentro de los distintos hogares de nuestros conciudadanos.
Tranquilidad y orden público
Efectivamente, así las cosas, no puede dudarse de lo que ya ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia en torno a esta figura delictiva, en el sentido que realmente afecta a la tranquilidad pública y el orden público. Basta con ponerse en el lugar de aquellas víctimas que ingresan a su morada y advierten que la misma ha sido allanada por terceros desconocidos, o ponerse en lugar de los conciudadanos que temen ser observados en su intimidad cotidiana y pasibles de ser allanados en cualquier momento de ausencia, para comprender exactamente a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia, cuando mencionan la afectación a la tranquilidad y el orden público.
En ese sentido, si bien advertí con toda claridad que todos los imputados que tomaron la palabra hicieron alusión expresa a que no se los acusa aquí de haber cometido delitos contra la integridad sexual, la integridad física o la vida, sino "tan solo" presuntos ataques contra la propiedad privada, no me es posible, por las razones que acabo de brindar, considerar tal minimización de lo que se les está imputando con grado de probabilidad y esa extensión del daño que he descripto en términos muy claros y muy simples. Como dije, basta con colocarse tan sólo un momento en la posición de las víctimas, para comprender cabalmente esa extensión, conforme a las mas estrictas reglas de la sicología, la lógica y la experiencia común.
Entorpecimiento
La doctora Ivana González argumentó también sobre el peligro de entorpecimiento, mas allá de observaciones y cuestionamientos de la defensa técnica, debía dar razón a la Fiscalía en punto a que existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir o intentar influir en los testigos, por ejemplo, mediante contactos extorsivos o en forma de amenazas, de la misma forma en que, con grado de probabilidad, lo han hecho para perpetrar los graves hechos que se les imputa.
Puso de ejemplo dos casos reproducidos durante las audiencias, donde contactaron a sus víctimas por teléfono para pedirles rescate por los elementos sustraídos, no pudiendo soslayarse que a resultas de las escuchas, surge también que, justamente, una de las modalidades de perpetrar los atracos consistía en tener muy bien monitoreados los movimientos de las víctimas elegidas. Asimismo, no solo hubo esta clase de contactos, sino que también tuvieron claramente contenido intimidante y amenazante.
En su resolutorio, la magistrado manifiesta que si bien el plazo concedido para la duración de la investigación ha sido ampliado en virtud de encontrarse presentes todos y cada uno de los presupuestos del artículo 357 del código de rito, cuando se ha privado de libertad a los imputados esto debe ser acotado a lo estrictamente necesario, racional y proporcional, respetando el equilibrio entre el derecho a la liberta durante el proceso y el tiempo de duración de las medidas de coerción que se impongan.
Tres meses
Así las cosas, dijo la doctora, sigo entendiendo que el plazo de seis meses peticionado por el Ministerio Fiscal resulta excesivo y que, en cambio, el lapso de tres meses aparece como mas razonable y proporcionado, ajustándose al objeto y finalidad de la medida de coerción que aquí se ha hecho lugar, permitiendo, a la par, la culminación de las tareas investigativas que pudieren restar. Plazo, a cuyo vencimiento, la medida que aquí se ordena deberá ser revisada, sin perjuicio de las facultades que asisten a las partes en tal sentido, pudiendo impugnar la presente decisión tanto los acusadores como los defensores y provocando la intervención de un Tribunal de Revisión compuesto por dos jueces penales distintos de la suscripta, de conformidad con la norma del art. 236 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, resuelvo mantener por el plazo de tres meses más la prisión preventiva que pesa sobre los imputados Cornejo, Omar y Cristian Segundo, Acuña, Rolin, Pugh, Ricardo Gómez, Huenelaf, Santucho, Alves y Sáez, por mantenerse a su respecto los peligros procesales de fuga y entorpecimiento previstos en los artículos 220, 221 y 222 del Código Procesal Penal.
Las partes
En la audiencia, representando al Ministerio Público Fiscal estuvieron la Fiscal General Jefe Mirta Moreno, el Fiscal General César Zaratiegui y la funcionaria de fiscalía Claudia Ibáñez. Por la defensa lo hicieron Abdón Manyauik, defendiendo a Mauro Pugh, María Jesús Balcázar en representación de Omar Segundo y por el resto de los imputados la defensora pública María Angélica Gómez Lozano.