Trelew

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El Ministerio Público Fiscal presentó recurso de impugnación por sentencia de caso Antillanca

  Teniendo  en cuenta los plazos pertinentes, el Ministerio Público Fiscal efectuó en las primeras horas de hoy la presentación del recurso de impugnación extraordinaria de la sentencia por la cuál se absolvió a todos los involucrados en la causa donde se investigó la muerte de Gonzalo Julián Antillanca.

  El que sigue es el texto completo de la dicha presentación ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.

 

 

CASO: “ANTILLANCA, Gonzalo Julian s/ Homicidio – Trelew ” ( CASO Nº  27022- 2010;  Carpeta Jcial:  3024)     

 

OBJETO: RECURSO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA

Excma. Sala Penal:

                             Mirta del Valle Moreno y Cesar Zaratiegui, Fiscales Generales, de la Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la Circunscripción Judicial Trelew, con domicilio legal en mi público despacho,  y en uso de las facultades conferidas por la Ley 5057, ante V.E. me presento  y respetuosamente DIGO:

                        I) OBJETO:

                          Venimos por el presente, a interponer formal Recurso de Impugnación  Extraordinario contra la sentencia definitiva de fecha 9 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal del Juicio Oral y Público conformado por los Sres. Jueces Dres. Alejandro Defranco, Ivana Gonzalez y Laura Servent en cuanto resolvieron Absolver a Martín Solis, Jorge Abraham, Laura Córdoba, y Pablo Morales en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran calificados como constitutivos del delito de Homicidio Calificado del cual resultan coautores  conforme los arts. 80 inc 8 y 45 del C.P; Carlos Sandoval en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran calificados como constitutivos del delito encubrimiento agravado en concurso real con Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público conforme los arts.277 inc.1º “b” y “d”, inc.3º “a”, 249 y 55 del CP; y Gabriela Bidera, en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran calificados como constitutivos del delito Encubrimiento Agravado conforme a los arts.277 inc.1º “b” y “d”, inc. 3º “a” del C.P. (arts. 44 de la Constitución Provincial y art. 28 del CPP – ley 5478).-

II) MOTIVACIÓN:

                      Bajo el amparo del motivo formal de Impugnación, esta parte se agravia de la sentencia dictada por la Cámara Penal, por entender que se ha violado el principio de inmediación, se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional, resultando la sentencia carente de motivación suficiente, doctrinaria, existiendo contradicciones en la resolución de mención, arribando a una conclusión arbitraria, arts. 376 inc. 5, 372 incs. 2 y 5, 375 incs. 1,2 y 3 y 378 del CPP, que afecta gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. 

  III) FUNDAMENTACION:          

                     A través del presente recurso, este Ministerio Público Fiscal, va a solicitar se resuelva la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la ciudad de Trelew, por fundamentación insuficiente, por ser doctrinariamente contradictoria y arbitraria, al violar la garantía constitucional del deber de motivar las decisiones, conforme las disposiciones legales artículo 25, 329, 2, 373 inc 3   del C.P.P.

                    Como pautas generales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria. Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio, o cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, por ejemplo, si tal merituación no es objetiva; o si se basa en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, o sin la debida motivación de las conclusiones periciales de la causa. También, si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto.

                    Al reafirmar que el concepto de “gravedad institucional” no ha sido –en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción, y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (cfr. C.S.J.N., "Jorge Antonio, 28-10-1960; "Penjerek, Norma", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.S.J.N., 24 de noviembre de 1988, "Mattei, Angel", La Ley, T. 133, P. 144, con cita de Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); cuando se atienda a la “adecuada  preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, Esteban, rta. El 10-11-1964, publ. revista La Ley, T. 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “Massera, Emilio E.” resuelta el 12/04/84, “Capussi, Miguel”, resuelta el 9/10/84).

                    La obligación de motivar la sentencia emana de Nuestra Carta Magna Provincial, la cual en el Art. 169 reza que: “las resoluciones judiciales deber ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal”. El Código Procesal Penal en su Art. 25 expresa: “... Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal (Art. 169, I, C.CH.) e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba. Afirmando en el tercer párrafo “...La pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida. La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales...”

                    Hemos dicho que la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2011 dictada por la Cámara Penal es arbitraria, por cuanto prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, pues ello origina una sentencia que no es derivación razonada del Derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, mereciendo su descalificación técnica como acto jurisdiccional (LL-1998-F-569).   De allí que sea descalificable la sentencia que omite valorar, sin dar razón para ello, las pruebas incorporadas al legajo (CSJN, JA-1999-III-63) y al debate fundamentalmente.

                    Y ello así, por cuanto prescinde de prueba decisiva, es decir de aquellos  elementos de juicio que son conducentes para la solución del caso[1].  A su vez, que conducente es la prueba que además de admisible y pertinente resulta útil, eficaz o relevante para dirimir el litigio concreto.   

           Así, diremos con GLADIS E. de MIDON[2] que para que la prescindencia de una prueba de lugar a casación, la probanza preterida debe reunir tres requisitos: debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer ilicitud en sí.  Además, en segundo orden, debe guardar adecuación con los hechos controvertidos y por último, debe tener relevancia para  el resultado del juicio.

                     En este mismo camino, cabe señalar que, admitido constitucionalmente el derecho al recurso del condenado o doble conforme, es preciso señalar cual es la competencia, conforme nuestro esquema penal establecido en el nuevo Código Procesal Penal, de la Cámara de Impugnación Penal.

           Principiaremos diciendo que, los lineamientos sentados por la Corte Federal, en sus sentencias del 20/9/2005, in re Casal, Matías E. (LL 2005-F-107 y JA 2005-IV-734), el 25/10/2005 in re Martínez Areco, y el 20/12/2005, in re Merlo Luis., entre otros, a partir de los cuáles, se entendió que sólo una interpretación amplia de la casación permite garantizar las previsiones contenidas en los artículos 8.2 h de la CADH, y 14.5 del PIDYCP. Por ello, el Tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, “lo único no revisable sería lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” (Considerando 23).-

                    Ahora bien, no quedando duda sobre la obligatoriedad de revisar las cuestiones de hecho la Corte avanza un poco más y explica –aplicando analógicamente una teoría alemana denominada Leistungsfähigkeit- que el esfuerzo de la revisión debe llegar hasta donde se pueda revisar, es decir, “agotar la revisión de lo revisable”. A continuación, para no caer en un argumento elíptico, refiere qué es lo que no se puede revisarse: “Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. Y por si acaso, y frente a las críticas que se pudieran alzar de aquellos que creen que no es compatible un recurso en los términos aquí expuestos con el principio de oralidad del debate, esgrime el siguiente argumento: “En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que se realiza el máximo esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que sea posible revisar”.

                     Con todo lo dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece en el consid. 34 lo que podríamos decir que es la definición del recurso como garantía constitucionalmente protegida: “debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

           Esta limitación a la revisión se basaría en que la propia constitución no puede interpretarse en forma contradictoria. Los principios que exigen la publicidad del juicio, y en consecuencia establecen su oralidad, exigirán una revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes han estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto no puede ser valorado en casación, según la Corte, porque de lo contrario se cancelaría el principio de publicidad y, por otra parte, resultaría imposible en virtud de un límite real de conocimiento. (Considerando 24).-

                    En “Casal”, el Procurador General de la Nación ha señalado que:
"En conclusión, el recurso de casación tiene que ser entendido de ahora en más, como instrumento de impugnación no limitado a las cuestiones de derecho y por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el recurrente, siempre que lo impugnado no esté en relación directa con percepciones exclusivas de quien ha presenciado el juicio oral”.

 

                      IV.) DE LA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR. (ARTS. 378 INC. 1° EN FUNCIÓN DEL ART. 371 INC. 2° DEL C.P.P.).

                    Resulta legitimado ese Ministerio Público Fiscal para solicitar la Impugnación de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, integrado por los Sres. Jueces Dres. Alejandro Defranco, Ivana Gonzalez y Laura Servent, por considerar que la misma se ha dictado aplicando erróneamente las disposiciones legales, en clara violación a los principios y garantías procesales y constitucionales.

                    A más de resultar derivación de un “deber jurídico” impuesto por el Derecho Internacional, pues, el Estado y la víctima, representada en este caso por este Ministerio Público Fiscal, tienen ese insoslayable mandato de investigar, perseguir, acusar y hacer sancionar a los responsables y cómplices de delitos, tal como ha sustentadola Corte Interamericanade Derechos Humanos en numerosos fallos (Velásquez Rodríguez, Barrios Altos, Bulacio, Garrido y Baigorria, tan solo por citar algunos).-

                    Es dable recordar que el debido proceso comprende ineludiblemente los derechos de la víctima del delito y el derecho esencial de quien represente sus intereses puede contar con un plazo razonable para efectuar el inicio, desarrollo y concreción de una fundada investigación conf. Arts.99 C.P.P. y 35 dela Constitución Provincial, ello en relación con el art. 268 del ordenamiento procesal previsto por ley 5478.

                    En este sentido Gerosa Lewis  y en referencia a la víctima, conforme el enfoque constitucional, expresa que, el fundamento de protección está dado  por que “el afectado u ofendido por el delito fue, por mucho tiempo, el gran ausente del sistema y de la reflexión, una <<figura marginal del procedimiento>>  como lo llaman algunos autores, ya que toda la atención se centró en la persona del delincuente y en el sistema de garantías que investía al imputado frente al poder penal estatal. Ese inexplicable olvido, sin embargo, fue desapareciendo poco a poco y en hoy en día la corriente moderna-dentro de la cual se enrola nuestra Constitución Provincial- hace mucho hincapié en otorgarle la debida protección y asistencia al damnificado de un hecho delictivo” ( Gerosa Lewis, Ricardo “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, pag. 143/144, Editorial FB, año2002”

                    En el mismo sentido el art. 35 dela Constitución Provincial  establece que:  “…toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y moral. El estado tiene también la obligación de preserva la seguridad pública, la defensa de la sociedad, la integridad de los habitantes y su patrimonio…”, de allí que el Código Procesal Penal vigente en nuestra Provincia, ha establecido diferentes formas de intervención y participación de la víctima en el proceso penal, información e impugnación (arts. 15, 98 y 99 del C.P.P.), el derecho que tiene de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 99 inc. 9° del citado plexo normativo), especificando como pauta interpretativa que “toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso” (art. 31 párrafo 3° del C.P.P.).

                    El Ministerio Fiscal, como custodio de la legalidad, tiene el enorme compromiso de la defensa de la legalidad, y la defensa de la legalidad en un Estado de Derecho no es otra cosa que la defensa del Estado de Derecho, y se refiere a la defensa y al respeto de las libertades fundamentales.-

                    Esta parte procesal debe velar por la defensa de la legalidad y por el “orden institucional”, entendido éste como el conjunto de condiciones necesarias para asegurar la libertad de los ciudadanos y una convivencia pacífica. Es entonces responsabilidad del Estado sancionar penalmente los delitos que se cometan contra cualquier habitante de este suelo, de no ser así, no se haría honor a la enorme decisión que tomaron nuestros constituyentes al incorporar a nuestra Constitución Nacional los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 dela C.N).-

                    El Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad y de los intereses generales, tiene por lo tanto el deber ético e insoslayable de garantizar a las víctimas su derecho a la jurisdicción, conforme emana del art. 25 dela Convencióncitada, y su derecho a la averiguación de la verdad, razones éstas que justifican cabalmente el presente recurso contra la sentencia recaída.-

                    Todo ello, conforme lo dispone los artículos 363, 370, 373, inc 3 y 4, 376 inc 4 y 5; 378; sgtes y cctes del CPP.

                        V) ANTECEDENTES: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

a)      QUE SON IMPUTADOS A: JORGE FERNANDO ABRAHAM, LAURA  SOLEDAD CORDOBA, MARTIN PAUL ALBERTO SOLIS Y A PABLO MORALES.                      

                     Esta Fiscalía presentó el caso  atribuyendo en cabeza de Martín Solis, Laura Códoba, Jorge Abraham y Pablo Morales los hechos acaecidos durante el curso de la madruga y la mañana del día 5 de septiembre del año 2010, en un segmento horario comprendido, entre las 2.30 y hasta las 06.30 horas, los empleados policiales Jorge Abraham, Laura Córdoba y Martín Solis, todos dependientes de la Seccional Cuarta de esta ciudad de Trelew, por aquel entonces, gastando el uniforme policial, cumplieron Servicio Adicional de Custodia, en el local bailable denominado “MISTICO”, ubicado en el barrio San Benito, frente al la Ruta Provincial No. 25, a aproximadamente ciento cincuenta metros, en dirección Sur-Oeste de la Rotonda “5 de Octubre”, de esta ciudad de Trelew.

                    En tales circunstancias, durante el curso de la madrugada de aquel día, entre las 4.00 y las 04.30 horas, habrían intervenido, tomando participación activa, junto a otros empleados policiales de la misma seccional, de una situación de violencia, frente a las puertas del comercio, que diera origen al Caso N° 27091 – 2010,ABALLAY, Sergio y otros p.s.a Privación Ilegitima de la libertad, apremios ilegales y otros - TRELEW”, y en el cual se los investiga por la presunta comisión de los delitos de Apremios Ilegales, Vejaciones, Omisión de comunicar una Detención Ilegal  encubrimiento agravado, Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Privación Ilegitima de la Libertad.

                    De continuo, a la situación antes indicada, y ya en un segmento horario comprendido entre las 06.00 y las 7.08 horas, de aquel mismo día, los empleados policiales Solis, Abraham y Córdoba, una vez concluida la actividad laboral, prosiguieron con sus tareas de prevención, permaneciendo por las inmediaciones de la denominada “zona de boliches”, lugar éste en que también se hallara, entre otras personas, la víctima del presente caso, Gonzalo Julián Antillanca, quien, concurrió aquella madrugada al boliche “KU”, próximo a “MISTICO”, junto a varios amigos, siendo visto, por última vez alrededor de  las 6.00 horas, cuando éstos se retiraron del local bailable.

                    Así las cosas, alrededor de las 06.20 horas, en ocasión en que Gonzalo Julián Antillanca, caminaba  en dirección a su domicilio, al transitar por la Rotonda “5 de Octubre”, y quizá, luego de haber participado de un entredicho con otras personas que también se desplazaban por el sitio, fue interceptado por los uniformados sindicados, a saber: SOLIS, ABRAHAM y CÓRDOBA, a quienes se sumó el empleado policial del Comando Radioeléctrico PABLO MORALES, que había ingresado al servicio a las 06.30 horas de ese día, y asignado con el móvil policial R.I. 234 a la Jurisdicción de la seccional Cuarta, y así todos ellos a sabiendas de lo que hacían, con pleno conocimiento del resultado de sus acciones, mediando un excesivo abuso de sus funciones, y con el pleno dominio y control de la fuerza (tanto por la cantidad de uniformados presentes, cuanto por la portación de las armas reglamentarias y bastones -tonfas- que esgrimían), con una clara distribución de tareas, teniendo cada uno de los intervinientes algo más que el dominio sobre su porción del hecho, y sabiendo que todo hubiese tenido un final diferente, con la sola intervención de uno sólo de los partícipes, en particular la que correspondía a la Oficial Laura Córdoba, empleada de mayor jerarquía funcional en esos momentos, esto es impedir la muerte, teniendo a la víctima reducida en el piso, mientras uno de los uniformados le pisaba la parte posterior de su cabeza, otro lo hacía en la parte posterior de sus piernas, en tanto los restantes mediante la utilización de los bastones, que blandían al aire, evitaban el acercamiento de otras personas que deambulaban por el lugar y observaban lo que ocurría, pues el horario del acaecimiento coincidía con la salida de los boliches, todos le propinaron a Gonzalo Julian Antillanca, quien se hallaba sin posibilidades de resistir la agresión y en un estado de total indefensión, una brutal golpiza en distintas partes de su cuerpo, rostro, cabeza, tórax  y extremidades, mediante trompadas,  patadas, y con el uso de elementos contundentes (quizá los bastones de goma que portaban), algunos de cuyos rastros han quedado registrados en las prendas de vestir de la víctima (estos son las suelas de los calzados de los agresores).

                    Que como resultado de la brutal agresión recibida, Gonzalo Julián Antillanca, sufrió las siguientes lesiones: “En el rostro: equimosis con excoriación de 3 x 3 cm. en región frontal derecha, adyacente al borde de implante piloso. En región frontal, 2 cm. por encima del tercio medio del arco superciliar, excoriación de forma ovalada a diámetro mayor horizontal de 3 cm., que asienta sobre un hematoma difuso, amplio, que involucra párpado superior de ojo izquierdo. En el borde externo de la órbita izquierda, adyacente a la cola del arco superciliar, una excoriación profunda ligeramente cuadrangular con prolongación anterior redondeada de alrededor 2,5 x 2 cm., que asienta sobre área equimótica que se fusiona con la descripta en el párrafo anterior. Sobre el extremo posterior de la apófisis zigomática izquierda, otra excoriación profunda de 3 x 3 cm., compuesta por trazos paralelos horizontales, que también asienta sobre área equimótica. Una serie de excoriaciones superficiales, irregulares, ninguna mayor de 1 cm. en ambas mejillas, alrededor de los surcos nasogenianos y labio superior. Este muestra lesiones puntiformes y el inferior, equimosis redondeada de 0,5 cm. en el lado derecho, con mínimo compromiso de la mucosa yugal. Adyacente a la comisura bucal derecha, una excoriación profunda irregular de 3 x 2 cm. en la región zigomática derecha, pómulo y mejilla, amplia excoriación profunda, forma rectangular de alrededor de 5 x 3 cm. con otras lesiones semejantes satélites a ésta. También asienta sobre área equimóticas. En la región maxilar inferior derecha y porción superior del cuello del mismo lado, presenta excoriaciones profundas, de trazos horizontales... La nariz presenta movilidad anormal sin crepitaciones óseas... En esta asienta equimosis y excoriación, lo mismo en proximidad  de la punta de ala derecha. En la cara interna de la 2da. Falange del pulgar izquierdo, se aprecia excoriación profunda de forma redondeada de 1 cm. de diámetro. En la región postero – externa  del tercio proximal del antebrazo izquierdo, un área equimótica muy tenue de 6 x 5 cm. En el miembro inferior derecho, se observa excoriación superficial de 2 x 1 cm. sobre la cara externa de rodilla y otra de 1 x 1 cm. a nivel sub – rotuliano interno. En tobillo, una excoriación redondeada de menos de 1 cm. de diámetro a nivel retromaleolar interno en  el izquierdo, tenue equimosis irregularmente distribuida en región rotuliana con pequeña excoriación de menos de 1 cm. de diámetro sobre la cara antero – externa de la rodilla. Otra equimosis de 4 x 3 cm. en cara anterior del tercio medio de pierna... A nivel bilateral de la región lumbar y lumboilíaca izquierda posibles lesiones presumiblemente equimóticas... Las lesiones descriptas, son de carácter pre-morten, de origen traumático, contusas, de diferentes intensidades, sin poder ser identificados los elementos productores, a excepción que éstos, serían romos, duros, sin filos o aristas evidentes...”.

                    Finalmente, luego del examen interno del cuerpo de la víctima, el Cuerpo Médico Forense actuante, indica: “Ante la movilidad anormal de la articulación atloido-axoidea (entre 1ra. Y 2da. Vértebras), se procede a la disección anatómica, desprendiendo por legrado las masas musculares, paravertebrales, cervicales posteriores y profundos de la nuca. Se reseca el arco posterior del atlas (1ra. Vértebra cervical)...los restos meningeos y médula, realizando maniobras que muestran elasticidad del ligamento cruciforme, es decir, el elemento que sujeta la apófisis odontoides  del axis (2da. Vértebra cervical) al atlas...”. De acuerdo a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense, ésta lesión asociada con las restantes halladas en la extremidad cefálica, son contestes para producir una compresión del primer segmento de la médula espinal que afectaría al tronco cerebral y por si misma, producir la muerte por par cardio-respiratorio de origen central...”, todo lo cual concluyó con su muerte. 

                    Continuando con el relato, posteriormente, y encontrándose la víctima yacente en el piso, mediante una cooperación funcional a fin de ocultar el cuerpo y procurar, de esa manera, hacer desaparecer todos aquellos vestigios que pudieran involucrarlos en tal situación, y lograr así la impunidad de todos los intervinientes, los imputados Solis  y Morales, en presencia de Córdoba y Abraham, suben  a la víctima inerte, por la puerta trasera derecha, ubicándolo en el asiento posterior del móvil policial, que era conducido por éste último, - recordemos que se trata del móvil del comando Radioeléctrico de esta ciudad identificado con la sigla R.I.234 -, y en el vehículo trasladan el cuerpo del infortunado Antillanca, para arrojarlo en un sitio elegido en esas circunstancias como el mas adecuando para deshacerse del cuerpo y desvincularse del suceso. Este, muy cercano al lugar del acaecimiento (entre 500 y 600 metros), esto es, frente a la vivienda de la familia de apellido Amigorena, alguno de cuyos integrantes resultan ser conocidos por el personal policial, por registrar antecedentes de violencia físicas sobre otras personas, situado este, en el Barrio UPCN, sobre calle Patagonia, casi intersección con Rivadavia de esta ciudad,  con el claro objetivo de endilgarles a sus miembros, el hecho, distrayendo de esta forma la investigación y direccionándola a su favor, tal como ha quedado consignado en las primeras actuaciones que llevaran a cabo los pesquisas policiales.

                    En ese accionar, Solis fue el primero en descender del móvil policial (desde el lado del acompañante), y previo observar en todas direcciones para asegurarse la ausencia de ocasionales testigos presenciales, avisa a quien fungía como chofer, Morales, quien también desciende del móvil, para así juntos extraen desde el asiento posterior del patrullero el cuerpo de Gonzalo Julián Antillanca,  que arrojan en la vía pública, sobre la cinta asfáltica, lugar éste en el que fuera hallado posteriormente sin vida.

                    Finalmente, y luego de cumplido el propósito, Morales y Solis ascienden al móvil policial, retirándose rápidamente del sitio.

                    Al tiempo de suceder esto, Abraham junto a Córdoba, se dirigieron hacia la Comisaría Cuarta, con el objeto de que esta última haga entrega del equipo de comunicaciones que portaban en la ocasión y con el cual mantenían comunicación, para luego retirarse del lugar

                    Por su parte, el chofer Morales, primero trasladó a Solis, probablemente hasta las cercanías al boliche Místico, en virtud de que aquel tenía su vehículo particular por las proximidades, y con el cual se dirigió a su domicilio en la ciudad de Rawson, para posteriormente y recien en ese momento dirigirse hacia la comisaría cuarta en búsqueda del disponible con el cual debia patrullar la jurisdicción asignada. Durante el trayecto en dirección a la seccional policial, Morales, arroja el documento (pasaporte) que llevaba consigo el joven Antillanca, y que había quedado en el interior del patrullero, el cual cae al piso sobre calle Condarco entre Belgrano y Owen, siendo encontrado en ese lugar por un ocasional transeúnte horas después.

                    Al arribar Morales a la comisaría, el empleado disponible (Quintulén) ya no se hallaba en el lugar,  y ya en conocimiento (por comunicación radial recibida), de que el Comando Radioeléctrico había sido anoticiado del hallazgo del cuerpo de Antillanca, primeramente se dirigió a la intersección de Pellegrini y Michael Jones para pasar a buscar a Quintulén, y posteriormente dirigirse hacia el lugar en donde habían arrojado el cuerpo de Julián Antillanca.”.

 

                 b) HECHO IMPUTADO A  CARLOS OMAR SANDOVAL

 

                    En cuanto a Carlos Sandoval, el hecho por el cual se lo investigó fue el acaecido a partir del día 5 de Septiembre del año 2010, el Comisario Carlos Omar Sandoval, quien fungiera como titular de la Comisaría Cuarta de Trelew, estando en pleno conocimiento de los sucesos acaecidos en su jurisdicción, por cuanto recibió información, primero telefónica y luego personal sobre los mismos, de parte de sus subordinados, a sabiendas de que con su conducta podría perturbar el buen desarrollo de la actividad judicial, llevó a cabo una serie de acciones con el objeto de obstruir la averiguación de la verdad mediante  favorecimiento personal y real.

                    Así, confabulándose con sus dependientes, la conducta por él desplegada, estuvo  encaminada a ocultar, alterar y hacer desaparecer rastros, pruebas o instrumentos de los delitos cometidos por aquellos, con el claro fin de desorientar la investigación penal, y procurar con ello evitar el esclarecimiento del hecho ocurrido en desmedro de Gonzalo Julián Antillanca.

                    En el mismo sentido, su conducta estuvo direccionada a desconcertar e impedir la individualización de los autores y demás participes, con la clara intención de desincriminar y colocar en una mejor posición procesal, a quienes resultaran,  los autores del hecho; así:

                    1) Puesto en conocimiento por los preventores, de la muerte de Gonzalo Julian Antillanca, y a sabiendas que se trataba de una muerte de características violentas, tal como se infiere del informe médico policial actuante, Dr. Pedro Zaracho, quien a las 7.50 hs. examinó en el lugar del hallazgo a la víctima dejando consignado como causa probable de la muerte “traumatismo encefalocraneano”, deliberadamente omitió comunicar el mismo en forma inmediata al Ministerio Público Fiscal, tal lo prevee el artículo 259 del C.P.P., para recién  dar  cuenta de ello cuando ya había transcurrido un tiempo considerable, y planificaba el ardid que iba a tratar de instalar en esta investigación.

                    2) En esas circunstancias y en su carácter de titular de la dependencia policial, teniendo la dirección y control de las actividades que lleva a cabo el personal dependiente, no llevó adelante tareas tendientes a individualizar a sus autores, ni a los partícipes de ello, a sabiendas de todo ello, conforme le fuera puesto en su conocimiento de tales circunstancias.

                    3) En la planificación del ardid, pretendió instalar una versión errada sobre la realidad de lo ocurrido, así en primera instancia y durante toda la jornada intentó obtener del Ministerio Fiscal  la expedición de ordenes de allanamiento contra la vivienda de la familia Amigorena, con la clara intención de desviar el curso de los acontecimiento y perjudicar de esa manera la investigación del delito cometido, todo ello, pese tener un conocimiento pleno y exacto de los hechos violentos producidos por sus dependientes con posterioridad a las 6.00 hs, a la salida del boliche Mistico, en la zona de la rotonda “5 de Octubre”, y que ese suceso era coetáneo con la aparición del cuerpo de Julian Antillanca, pretendió inculpar el hecho a la Flia. Amigorena.

                    4) Que la conducta desplegada por el Comisario Sandoval fue in crecendo, y coadyuvado por un resultado incierto respecto de la causa de la muerte del joven Antillanca, por parte del médico forense, desvió nuevamente la hipótesis del hecho, en el sentido de que ya no se trataba de una muerte violenta sino del producto de una intoxicación alcohólica padecida por el joven, cuestión esta que lo hizo saber tanto a los familiares de la víctima como a los medios de difusión pública de la zona, ayudando de este modo a ocultar a los autores del hecho y omitiendo llevar a cabo toda otra actividad de pesquisa en procura de ocultar a los autores  y partícipes del hecho.

                    5) En el orden antes indicado, y con el claro objetivo de evitar la individualización de los autores del hecho, omitió informar y evitó hacer informar, al Supervisor del Servicio de la Unidad Regional de Policía, Comisario Santillán, superior jerárquico de turno en la jurisdicción el día del hecho, la muerte violenta del joven Antillanca, procurando que el Comisario Santillan, elaborara un informe falso dando cuenta de las novedades del servicio, al retirarse de  franco alrededor  las 8.00 hs. de aquel día 5 de septiembre de 2010, haciendo informar a sus subordinados, que en el transcurso de su turno en la jurisdicción de la Comisaria Cuarta, no se había producido novedad alguna, y así quedó informado por parte de este Oficial policial.

                   

        c) HECHO IMPUTADO A GABRIELA ELIZABETH BIDERA

 

                    En cuando a Gabriela Bidera, se la investiga por el hecho ocurrido a partir del día 28 de Noviembre del año 2010, la persona de Gabriela Elizabeth Bidera, quien en horas de la tarde, se hace presente en dependencias de la Unidad Regional de Trelew, sito en calle San Martín Nº 435, lugar este donde realiza, a sabiendas de que con su conducta podría perturbar el buen desarrollo de la actividad judicial, una serie de acciones con el objeto de obstruir la averiguación de la verdad mediante  favorecimiento personal y real. Así su conducta estuvo  encaminada a formar una coartada tendiente a evitar y entorpecer la investigación, proporcionando datos falsos con el único fin de desorientar la investigación penal  que se viene llevando a cabo, y procurando con ello evitar el esclarecimiento del hecho ocurrido a Julián Antillanca el 5/9/10, como así desconcertar e impedir la individualización de los autores y demás participes o la utilización de los elementos de prueba, con la clara intención de desincriminar y colocar en una mejor posición procesal, a quien resultara único autor, hasta ese entonces, el empleado policial Martín Solís. En su afán de desvirtuar la investigación penal, intentó desacreditar y descalificar la versión brindada por quien resultara ser la única testigo presencial que observó el momento en que el empleado Solís bajaba el cuerpo de Julián Antillanca, de la parte trasera del móvil policial RI 234, conducido por Pablo Morales, y arrojarlo sobre la cinta asfáltica en la calle Patagonia del Bª UPCN, Tw. Para ello, la indicada construyo un plan de justificación, proporcionando datos falsos y omitiendo otros, afirmando encontrarse en un lugar distinto y en compañía de otras personas, contrariando la versión de aquella. Finalmente su accionar estuvo encaminado a colaborar con la cadena de encubrimiento, que desde el personal policial involucrado se viene gestando.”

                    Por su parte los defensores técnico de los imputados Dres. Fabián Gabalachis y Gustavo Latorre, basaron su estrategia en demostrar que los elementos mencionados por este Ministerio Público Fiscal en modo alguno alcanzaban para acreditar la autoría del hecho en cabeza de sus representados por lo que correspondía la absolución de sus defendidos o en su caso le fuera aplicable el principio del in dubio pro reo.

                    A su turno, el Tribunal de Juicio, resolvieron Absolver Marín Solis, Laura Córdoba, Jorge Abraham, Pablo Morales, Carlos Sandoval y Gabriela Bidera cuyos demás datos personales fueran consignados al inicio; en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran acusados por el M. Fiscal y por la parte querellante, y que fueran calificados por el acusador público como constitutivos del delito de homicidio calificado del cual resultan coautores los imputados Marín Solis, Laura Córdoba, Jorge Abraham, Pablo Morales (arts.80 inc 8y 45 del C.P), encubrimiento agravado en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto de Carlos Sandoval (arts.277 inc.1º “b” y “d”, inc.3º “a”, 249 y 55 del C.P), y encubrimiento agravado en relación a Gabriela Bidera (arts.277 inc.1º “b” y “d”, inc.3º “a” del C.P)., basando su fundamentación en el beneficio de la duda a favor del imputado.

                    VI) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, CONTRADICTORIA Y ARBITRARIA: VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES, CONFORME LAS DISPOSICIONES LEGALES ARTÍCULO 25, 329, 2, 373 INC 3   DEL C.P.P

 

a) Introducción.

          No pretendemos bajo este acápite, efectuar ni desarrollar la teoría de la arbitrariedad  de la sentencia.  Nuestra intención,  es  presentar  mediante   fundamentos   doctrinarios  y jurisprudenciales, los que nos proporcionarán la base sólida para luego si, adentrarnos en forma concreta y puntual al acto procesal, esto es la sentencia puesta ahora en crisis,  que adolece de los vicios que la tornan nula.

          Comenzaremos la exposición de los motivos, siguiendo al prestigioso magistrado Dr. Jorge Pfleger, quien al estudiar el tema de la arbitrariedad de la sentencia por tratarse de cuestiones que  refieren a la  apreciación de la prueba y forma en que se manifiesta el discurso de justificación en la sentencia,  y en los que íntimamente relacionado con la valoración de la prueba en virtud de la verdad, la certeza y la  sana crítica y, por consiguiente, la arbitrariedad por ausencia de motivación o por la motivación aparente.

          En tal sentido el Dr. Pfleger nos enseña que “… la tarea del Juez implica la reconstrucción histórica de un hecho que sólo puede materializar mediante el ejercicio de la razón crítica, apreciando el todo que las partes le presentan, con agudeza, con método, con honestidad intelectual. Por eso es correcto el proceder de los sentenciantes si, en la decisión, han predicado certeza luego de un proceso de evaluación de la evidencia realizado con apego a las reglas de la sana crítica, fundando debidamente el relato que traduce la opinión….”

Como pautas generales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria. Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio, o cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, por ejemplo, si tal merituación no es objetiva; o si se basa en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, o sin la debida motivación de las conclusiones periciales de la causa. También, si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto.

                    Y es lo que precisamente lo que ha sucedido  en estos autos, al elaborar los fundamentos plasmados en la sentencia por los jueces a-quo.

                    En resumen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación condena la apreciación irracional o inadecuada de la prueba, y ha descalificado la sentencia que incurre en una arbitraria merituación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis, o el que tergiversa el alcance de la prueba obrante en autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba. Han sido numerosos los casos en que se hizo aplicación práctica de esta doctrina... ". (Fernando DE LA RÚA - LA CASACION PENAL - pág.167,168 y 169.

          Al reafirmar que el concepto de “gravedad institucional” no ha sido –en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción, y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (cfr. C.S.J.N., "Jorge Antonio, 28-10-1960; "Penjerek, Norma", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.S.J.N., 24 de noviembre de 1988, "Mattei, Angel", La Ley, T. 133, P. 144, con cita de Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); cuando se atienda a la “adecuada  preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, Esteban, rta. El 10-11-1964, publ. revista La Ley, T. 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “Massera, Emilio E.” resuelta el 12/04/84, “Capussi, Miguel”, resuelta el 9/10/84).

                    La obligación de motivar la sentencia emana de Nuestra Carta Magna Provincial, la cual en el Art. 169 reza que: “las resoluciones judiciales deber ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal”. El Código Procesal Penal en su Art. 25 expresa: “... Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal (Art. 169, I, C.CH.) e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba. Afirmando en el tercer párrafo “...La pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida. La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales...”

                    En tal sentido la doctrina es clara en afirmar esta regla, a la que de modo alguno se ajustaron los magistrados en la resolución cuya impugnación se pretende.

          Así  "... El sistema de la libre convicción o de la sana crítica (en mi opinión, sólo son distintas las fórmulas legales) impone al juzgador el deber jurídico de observar -cuando aprecia los elementos de prueba incorporados al proceso -las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. La valuación de las pruebas y la determinación de los elementos fácticos, como se ha dicho, es obra exclusiva del tribunal de juicio; pero la inobservancia de aquellas reglas se traduce en ausencia de motivación legítima de la sentencia, en causa de nulidad del acto jurisdiccional. La sanción lo amenaza siempre que esa inobservancia "esté en relación de causalidad con la decisión, de tal suerte que declarar la violación pueda tener valor práctico" (Chiovenda, Instituciones, III, p. 4429); es decir que toda vez que los vicios de razonamiento hayan determinado la sentencia que se impugna, y no existan otros fundamentos, independientes de los viciados, capaces de dar base legítima y justificar el fallo..." (Raúl WASHINGTON ABALOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - pág. 859.)               

 

b. De la Sentencia Absolutoria puesta en crisis.

 

                    La sentencia en crisis, cuya impugnación postulamos, deviene defectuosa al haber vulnerado las reglas de la sana critica racional, el principio lógico de no contradicción, incurriendo en una absurda valoración de la prueba, prescindiendo de parte de la prueba existente en autos y omitiendo considerar otra, a fin de relacionarla en forma conjunta e interpretar consecuentemente la ley, en tanto el plexo probatorio reunido es equívoco, resultando por ello irracional y arbitraria la conclusión adoptada en el fallo.

                    La nulidad pretendida encuentra su fundamentación en la ausencia de motivación de la sentencia en recurso, la que se construyó bajo una apariencia de decisión fundada. Apariencia que se desmorona a la luz de un análisis que sopesa la prueba debatida y la descripta por el a-quo, arrojando como resultado una clara y manifiesta arbitrariedad y de modo especial en el examen intrínseco de las razones dadas por quienes sentenciaran, que quebranta el principio de razón suficiente al arribar a conclusiones que no constituyen derivación razonada ni razonable de las premisas de las que parte.

                    Como punto de partida, se observa con pristina claridad, en los votos de los jueces sentenciantes un análisis aislado y sesgado de la prueba producida en el debate.

                    Intentaremos explicar cada uno de los votos de los sentenciantes, conforme el esquema por ellos mismos presentado en la elaboración de sus fundamentos.

                    Así podemos decir que los jueces de grado han analizado:

1)    Pericia Genética. Presencia perfil genético de Julian Antillanca en el móvil RI 234

          Hemos de iniciar nuestra crítica a la sentencia  con una cuestión que resulta transcendental y que, de no abordarse correctamente, distorsiona, confunde y debilita el restante material probatorio rendido en la audiencia de debate.

                    A no dudarlo, el hallazgo genético de material perteneciente al linaje  de Gonzalo Julián Antillanca es la prueba directa, científica, irrefutable que en el patrullero R.I. 234 perteneciente al Comando Radioeléctrico de la ciudad de Trelew, estuvo Julián  y que tal como aportara el testimonio de Jorgelina Domínguez desde ahí se lo bajó y se lo dejó en la vía pública.

                    Asimismo fortalece de manera incuestionable al testimonio de Diana Monsalvez , cuando en un horario cercano al descubrimiento , aquella afirma haber visto cuatro policías alrededor de Julián  en la rotonda  5 de Octubre.

                    Si damos por cierto, por probado la presencia de Julián en el patrullero policial R.I. 234, los testimonios señalados se enlazan como cuentas de un collar.

                    Ahora bien, si dudamos,  si no analizamos con la profundidad necesaria, si no conglobamos el hallazgo realizado con el resto de la prueba rendida, si afirmamos  verdades solo hipotéticas sin ningún anclaje con el plexo probatorio y si sospechamos del padre de Julián (que habría dejado su propio adn en el patrullero  y lo  habría ocultado) todo lo demás es puesto en crisis.

Vamos a transcribir el voto de la Dra. Gonzalez ( los Dres De Franco y Servent la siguen en el razonamiento )  respecto a la prueba científica de ADN. A posteriori intentaremos explicar el procedimiento llevado a cabo, los errores del razonamiento de los jueces   y cuál, a nuestro entender es la única conclusión posible.

                    Adviértase Señorías, si triunfa nuestro razonamiento, no quedaran dudas de la presencia de Gonzalo  Julian Antillanca en el patrullero secuestrado; si así no lo fuera, Julían no fue trasladado en ese móvil y las testigos Jorgelina Domínguez, Diana Monsalvez mienten, y el padre de la victima contaminó el patrullero y a sabiendas de su proceder mintió y lo ocultó.

                    Voto de la Dra Gonzalez:

"Ante todo, en cuanto a las muestras genéticas halladas en el móvil RI 234 y su calidad a los fines periciales, no puede soslayarse que el móvil fue secuestrado dos meses después de la fecha del hallazgo del cadáver y que cada móvil policial se encuentra afectado las 24 horas a distintas Comisarías. A partir de ello, tal como señala la defensa técnica, no es posible aseverar que –por ejemplo- no hayan trasladado al querellante para algún trámite; y ello, además, descontando que al momento del levantamiento de rastros, efectivamente, estaba presente César Antillanca. Estos aspectos, de por sí, ya permiten considerar seriamente el quebrantamiento de la cadena de custodia respecto del material obtenido. Más aún, cuando los resultados periciales no son contundentes ni arrojan certeza.”

          “En efecto, el Dr. Corach –Director del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Fac. de Farmacia y Bioquímica de la UBA, quien realiza la pericia- explica que hay dos formas de analizar el material a peritar: la primera, a través de los marcadores autosómicos (invidualización genética), y la segunda, a través del marcador cromosoma sexual haplotipo “Y”, concluyendo que éste último no permite hacer una interpretación clara de lo que se puede obtener. “

          “Asimismo, agrega el Dr. Corach que el haplotipo “Y” solo identifica el sexo, que tienen un perfil pero no es realmente concluyente, que el alcance de la evidencia es bastante limitado, que el haplotipo “Y” no identifica individuos sino linajes y que cuando se trata de marcadores sexuales el científico trata de no usar índices de verosimilitud ya que estos sólo se utilizan en autosómicos.”

          “Por su parte, el Dr. Basso (Director del Laboratorio de Biología Molecular del CenPat) refuerza esto, explicando en audiencia que es un indicio de carácter jurídico, pero de ninguna manera tiene indicio de verosimilitud para identificación genética.”

          “En la conclusión Nro. 4 de la pericia genética llevada a cabo por el Dr. Corach, obrante a fojas 29 del Anexo II del caso Antillanca, este dice que: “… en relación a la muestra 27022/38: hisopado marco inferior de la puerta trasera derecha Chevrolet Classic” se ha obtenido perfil genético mezclado atribuible al menos a dos individuos. No es posible identificar en este… ninguno de los perfiles completos obtenidos a partir de las muestras de referencia analizadas. Mediante el análisis de marcadores de cromosoma Y se ha obtenido un haplotipo parcial, en el que no puede descartarse la presencia de material genético atribuible a la Víctima…”.

          “Posteriormente, ya en la audiencia y mediante videoconferencia, el Dr. Corach explica que “el cromosoma masculino no nos permitiría descartar la presencia de material semejante al de la víctima pero con una situación compleja ya que los marcadores masculinos comparten la misma información genética, por lo tanto constituye una herramienta muy útil cuando se cuenta con otras pruebas pero en este caso se encuentra limitado… el peso real de la evidencia es limitado porque se necesitaría otro conjunto de datos como para generar otra evaluación contundente respecto de si está presente o no en el sustrato hallado… desde mi punto de vista el alcance es bastante limitado…”, concluye el especialista.”

          “Por su parte y como ya se adelantara, el Dr. Basso, aunque en forma teórica y en el marco de la explicación de su pericia (obrante a fojas 16/22, Anexo II, Caso Antillanca), afirma que “normalmente se expresa ‘no hay nada que permita excluirlo’… habría que cotejarlo con otras evidencias… refiriéndose a lo jurídico…”.

          “…

          “De todo ello debemos concluir, coincidiendo con la defensa técnica, que se trata de un indicio, sí, pero de escaso valor autónomo si no se lo coteja y armoniza con otros concordantes y unívocos.”

“…

“Entonces, ¿qué podemos concluir jurídicamente en relación a este quinto indicio?: en primer término, que el auto fue secuestrado dos meses después del hecho y que se mantuvo en actividad todo ese tiempo, quebrando de modo irreversible la cadena de custodia; y en segundo término, que aún pasando por alto el primer punto (que ya, es insalvable a los efectos probatorios), el peso de las conclusiones de esta pericia es bastante limitado para los propios expertos intervinientes.”

          Este  ha sido  el razonamiento seguido por el tribual al considerar la prueba genética. Conclusiones no apoyadas en un examen profundo, que ha descartado sin fundamento suficiente los elementos de prueba arrimados.

          Expliquemos brevemente la importancia de los estudios científicos de ADN recurriendo al trabajo realizado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (consultado a través del link http://www.csjn.gov.ar/cmf/cuadernos/1_1_1.htm1).

          El referido trabajo forma parte de Cuadernos de Medicina  Forense. Año 1, N°1, Pág.1-17.Junio 2002).

          Resaltemos los aspectos del trabajo que tienen estricta relación con el caso en cuestión. Así leemos:

“En la Argentina, la tecnología del ADN se aplicó inicialmente al estudio de la filiación, reemplazando gradualmente a la basada en la caracterización del Sistema Mayor de Histocompatibilidad (HLA). En Marzo de 1992, un atentado con explosivos destruyó la Embajada de Israel en Buenos Aires. Desde ese momento comenzaron a practicarse estudios de ADN destinados al reconocimiento de cadáveres y/o restos humanos que no pudiesen ser identificados por los métodos tradicionales, fundamentalmente por la técnica dactiloscópica, de particular relevancia en Argentina por la existencia de un archivo dactiloscópico de alcance universal para todas las personas documentadas. También a partir de ese año, la demanda de este tipo de estudios se amplió, incluyendo casos de criminalística en los cuales las características del material biológico a investigar impusieron al método exigencias adicionales.”

FUNDAMENTOS DEL METODO

El ADN es el componente fundamental de los cromosomas y contiene la información hereditaria requerida para transmitir, de padres a hijos, similitudes y diferencias. El número de cromosomas de la especie humana es de 46, los cuales se agrupan en 23 pares: 22 de ellos llamados "pares autosómicos" no presentan diferencias de acuerdo al sexo; el restante, el par 23, "par sexual", tiene características diferentes determinadas por cada uno de los sexos. Los 23 pares de cromosomas están contenidos en el interior del núcleo celular.

El análisis del ADN con fines de identificación implica el empleo de técnicas de laboratorio que utilizan diversos "marcadores" o "sistemas", los que podrían definirse conceptualmente como instrumentos que investigan esos fragmentos de ADN en los cuales se instalan las secuencias repetitivas aludidas. Los resultados que se logran de este análisis de diversas áreas de ADN configuran, en conjunto, el perfil genético propio de cada individuo.

IDENTIFICACIÓN POR ADN MITOCONDRIAL

En el interior de las células existen pequeñas formaciones ubicadas fuera del núcleo, denominadas mitocondrias que contienen ADN con posibilidades de atribuir identidad. La utilización del ADN mitocondrial con fines identificatorios ha sido explorada con resultados alentadores.

El valor forense del ADN mitocondrial surge de su capacidad para expresar resultados aún en presencia de ADN nuclear muy escaso o seriamente deteriorado, al que se suma la presencia de igual estructura genética mitocondrial en todas las generaciones que comparten un mismo linaje materno, circunstancia que responde a su transmisión hereditaria sólo por vía materna y sin sufrir modificaciones en su pasaje de madres a hijos. También resulta significativo, desde el punto de vista identificatorio, su presencia en células sin núcleo (anucleadas), como son las que componen el tallo del pelo.

1.     Repasemos, hasta aquí, sabemos por los estudios científicos, que es posible a los fines identificatorios analizar los cromosomas autosómicos e intentar comprobar la identidad de una persona determinada. Para ello se analizan los primeros 22 pares de cromosomas que no presentan diferencias de acuerdo al sexo.

2.     Es posible también establecer la identidad de  una persona determinada a partir del análisis del ADN mitocondrial (examen científico de las denominadas mitocondrias).

Este último análisis se realizará en muestras, en que por determinadas circunstancias, se ha impedido o limitado severamente la obtención de ADN nuclear.

Esta limitación puede deberse a que las muestras se han visto degradadas por estar expuestas a situaciones externas  desfavorables o las mismas contienen escasa cantidad de ADN nuclear o se hallan mezcladas.

Existe una tercera posibilidad científica de analizar patrones de ADN, a partir de la identificación por marcadores del cromosoma “y” ( ya sabemos que el  par masculino es xy).

Así leemos en el trabajo mencionado:

IDENTIFICACION POR MARCADORES DEL CROMOSOMA "Y"

Un pequeño porcentaje del ADN nuclear conforma lo que podemos denominar el ADN sexual, determinante del sexo. El componente masculino del ADN sexual, sólo presente en varones, es el cromosoma "Y". Existen marcadores específicos capaces de poner en evidencia un patrón genético limitado a este cromosoma, conocido como "haplotipo Y", que presenta las siguientes características:

a) es propio de cada individuo,

b) se transmite de padres a hijos sin sufrir modificaciones, por lo que los miembros masculinos de una familia compartirán el mismo haplotipo.

La capacidad identificatoria que estas propiedades le confieren hacen que la investigación del "haplotipo Y" constituya una técnica adicional entre los métodos de individualización forense, particularmente útil en la investigación de delitos sexuales y para reforzar la pertenencia a un determinado grupo familiar”

                    Esta fue la técnica utilizada por el Dr Corach.

                    Para entender esta prueba, como venimos sosteniendo, debemos conocer que el sexo de todos los individuos está definido por los cromosomas sexuales x e y (siendo las mujeres xx y los hombres xy) y que todos los hijos reciben un cromosoma del padre (x o y) y un cromosoma de la madre (x).

                    El cromosoma y tiene la peculiaridad de que se transmite invariable de  padres a hijos varones, por lo que es posible establecer o descartar relaciones de linaje paterno entre individuos, ya que el conjunto de poliformismos del cromosoma y ( haplotipo y) tiene un alto poder identificatorio ya que un padre transmite su haplotipo a sus hijos varones, estos lo transmitirán a los suyos, etc.

                    Lo que se determina en consecuencia es la pertenencia a un linaje, en el caso al linaje Antillanca.

                    Gonzalo Julián Antillanca compartía el mismo haplotipo Y que su padre César Antillanca, que su abuelo, su bisabuelo, etc.

                    Es posible aseverar científicamente, con esta prueba que Julián se hallaba en el  patrullero? O dicho de otra manera, que la muestra genética levantada del móvil policial le pertenecía a él?

                    La respuesta la dio Corach en el informe y en audiencia. No se puede excluir la presencia de Julián, pero claro tampoco se puede afirmar su presencia.

                    El alcance de la prueba es limitado en ese sentido.

                    Pero indaguemos más profundamente sobre el contenido de su declaración; ya sabemos que la muestra pertenece a la familia Antillanca, y más concretamente a un miembro varón del linaje.

                    Podemos entonces determinar si la muestra es de Julián? El camino nos lo marca el propio Corach al declarar que la muestra debe conglobarse con el resto de la evidencia obtenida en la investigación y claro está con los datos indubitables que podamos obtener, como por ejemplo la composición familiar de la víctima.

                    Si ya conocemos que la muestra pertenece al linaje Antillanca, habrá que preguntarse que otros varones de la familia comparten el mismo haplotipo Y hallado.

                    De esa manera podemos descartar la posibilidad que otro Antillanca hubiera estado en el patrullero:

·       El abuelo paterno  de Julián estaba fallecido al momento del asesinato. Julián no tenía hijos.

·       Julián no tenía tíos varones por línea paterna y por ende tampoco primos.

·       Julián no tenía hermanos varones por línea paterna.

·       Su padre, César Antillanca, se encontraba en la ciudad de Comodoro Rivadavia el día del brutal crimen.

·       Haplotipo similiar zona de Africa, En Argentina un solo caso, en la Provincia de Rio Negro. No existiendo ningu similar en la provincia del Chubut, (Corach)

                    La conclusión es determinante y no admite ninguna duda: la muestra obtenida en el patrullero R.I. 234 le pertenece a Gonzalo Julián Antillanca.

                    El correcto análisis jurídico de la pericia genética, exige como venimos sosteniendo, vincular el resultado con los restantes elementos de la causa. A eso nos referimos cuando decimos que debe necesariamente ser conglobado con el restante caudal probatorio.

                    Traemos a continuación dos precedentes jurisprudenciales de la provincia de Córdoba en el que los señores jueces sí realizaron la tarea de ponderar el análisis genético en relación a los restantes indicios de la causa.

                    El primer caso corresponde a la Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad de Córdoba.

                    En la causa se investigaba la  presunta comisión de un delito de abuso sexual en concurso con robo y a partir del secuestro de un pañuelo se llevó a cabo una pericia de las mismas características que la practicada por el Dr. Corach.

                    Asi dijeron los jueces al analizar la prueba genética: “Corona lo hasta aquí dicho, la pericia del ADN (ver fs. 212/218), que se efectuó sobre el pañuelo de papel usado por la víctima para asearse la boca luego del abuso cometido en su contra, pues da cuenta de la presencia de cromosoma Y correspondiente al perfil genético masculino perteneciente al acusado. Concretamente, en lo que aquí interesa, la pericia aludida destaca que “…En los marcadores genéticos de cromosoma Y en la evidencia denominada pañuelo, se recuperó un haplotipo Y, indicativo de la presencia de un perfil genético masculino … El haplotipo Y de 16 marcadores genéticos recuperado en dicha evidencia, es igual al haplotipo Y de Espíndola Martín Eduardo. Asimismo para la interpretación de este resultado es necesario tener presente: a) Cada hombre posee el mismo haplotio de cromosoma Y que todos los individuos masculinos de su línea biológica paterna: padre, hijo, hermano, abuelo paterno, tíos paternos, primos paternos, etc. b) La frecuencia de aparición por azar del haplotipo Y recuperado en la evidencia pañuelo: dicho haplotipo fue detectado 1 vez entre 36.447 haplotipos de la base de Y Chomosome Haplotipe Reference Database y no fue detectado entre 11.393 haplotipos de la base de Applied Biosystemes…” (fs. 218).

: “Espíndola, Martín Eduardo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal y robo” (Expte. “E”, nº 227/11”), sentencia del veintinueve de marzo del año dos mil doce.

                    El segundo caso que exponemos como ejemplo de adecuado análisis probatorio tratase de la sentencia recaída en autos del  T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 55, 19/03/10, autos "SOBRA, Ricardo Daniel p.s.a. de abuso sexual con acceso carnal agravado -Recurso de Casación-". Vocales: Cafure de Battistelli, Tarditti y Blanc G. de Arabel.

                    La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba trató en la oportunidad el recurso de casación incoada por los defensores del condenado.

                    También en este caso se contaba con una pericia genética que determinaba que el haplotipo y se correspondía con el linaje del acusado. La Sala afirmó:

                    “Asimismo resalta que en la prueba de A.D.N. se detectó que el haplotipo de cromosoma Y hallado en la bombacha (léase sangre de la víctima) es igual al haplotipo de su padre, pero no se pudo determinar si la muestra se extrajo de la sangre de la joven o de la muestra de semen que se halló en la prenda. Recuerda que esa muestra se encuentra también en tíos, hermanos, abuelos, etc. del imputado que compartían el mismo hábitat.”

                    “* la pericia genética de A.D.N. (fs. 242/249) efectuada sobre los restos hallados en la prenda íntima de la damnificada concluye que el haplotipo de cromosoma Y hallado en la misma es igual al haplotipo perteneciente al acusado;”

“Es que aún si fuera real que la joven se ausentó de la vivienda en la madrugada del lunes 25 de septiembre de 2006 y no en la del martes 26 como afirmó en numerosas oportunidades -repárese en la denuncia de fs. 1/6, declaración de fs. 21 y en la audiencia de debate a fs. 275 vta./277-, ello no altera la conclusión a que arriba el juzgador de que el hecho de abuso sexual ocurrió y que todas las probanzas colectadas y no sólo los dichos de la víctima, concurren a señalar categóricamente al imputado como su autor. Esta conclusión se deriva, principalmente, del informe médico (fs. 14) a través del cual se constató la existencia de lesiones compatibles con esa clase de abuso y la pericia de A.D.N., que identificó material genético del imputado en las prendas íntimas de la damnificada (fs. 242/249), además de los numerosos indicios ya reseñados.”

 

                    Los tres párrafos señalados, extractados de la sentencia en cuestión, demuestran el adecuado razonamiento de los magistrados para asignar valor incriminatorio a una prueba científica al enlazara con los restantes elementos de cargo.

                    Si la evidencia es tal como la presentamos, analicemos los motivos que llevaron al Tribunal a desdeñarla.

                    No se puede descartar que en algún momento el querellante (César Antillanca) hubiera sido trasladado en ese móvil para la realización de algún trámite.

                    Esta afirmación la repiten los tres jueces.

                    Decimos, no hay un solo indicio, una sola prueba que permita afirmar, aún de forma hipotética que esto hubiera podido suceder.

                    Depusieron en el decurso del debate, numeroso personal policial y por caso concreto, el titular del Comando Radioeléctrico Comisario Roman Macías, el encargado de Turno Funcionario Policial Alfredo Santander, Elvira Caroprese Oficial de Guardia, ambos  del Comando Radioeléctrico, Juan Romero, Alejandro Artal, Pedro Gonzalez y Roberto Mackenzie, choferes del referido comando.

                    Ninguno de ellos mencionó tal circunstancia, es más no hubo una sola pregunta dirigida a indagar sobre algún hipotético traslado, puesto como decimos era una cuestión que nunca existió.

                    A más de los nombrados, declararon el Jefe de Policía de la época: Comisario José Castaño, el Director de Seguridad Comisario Luis Baez, el Director de la Policía Judicial Comisario Juan Carlos Cárdenas, el Director del Area de Investigaciones de la Policía Judicial Comisario Jorge Santibañez; ninguno de ellos mencionó, ni fue interrogado sobre ese punto.

                    Todos los imputados declararon, incluido por supuesto el titular de la Comisaría Cuarta Omar Sandoval y al igual, que el resto de los nombrados, osaron siquiera formular una hipótesis tal.

                    Nosotros, fiscales de la causa, debíamos conocer forzosamente, si tal traslado se hubiera producido y por supuesto lo negamos enfáticamente.

                    Es la defensa de los imputados, la que menciona esa posibilidad en su alegato final y es esa misma defensa técnica la que en un proceso que duró más de un mes y en la que depusieron más de un centenar de testigos nunca indagó sobre ese pretendido traslado.

                    Por lo expuesto, esta duda que plantean los jueces no halla correlato alguno con las constancias de la investigación y con la prueba rendida en el debate, quedando en una mera afirmación hipotética de nula comprobación que debe rechazarse de plano.

                    Además, mencionan los sentenciantes que Antillanca estuvo presente al momento del levantamiento de rastros genéticos en instalaciones del Ministerio Público Fiscal en la ciudad de Rawson.

                    El señalamiento no es inocente, pretende, como en el presunto traslado, instalar la posibilidad que el querellante hubiera dejado su rastro de ADN en el móvil policial R.I. 234.

                    Huelga hacer algunas aclaraciones, César Antillanca es y era al momento de la diligencia querellante en la causa, es decir parte necesaria del proceso y es por ello que se lo notifica de la práctica de levantamiento de muestras, así como se notificó a los señores defensores de los imputados.

                    Aquellos decidieron no asistir, mientras que el querellante estuvo presente, al igual que uno de los fiscales de la causa (Dr. Zaratiegui), más los profesionales que llevaron a cabo la tarea de recolección de elementos susceptibles de ser analizados con posterioridad en la ciudad de Buenos Aires.

                    La  diligencia fue fotografiada (se reprodujeron en la audiencia)  y claro está que se lo puede observar al señor Antillanca en los momentos que presenciaba las operaciones llevadas a cabo.

                    Los profesionales intervinientes, Licenciado en Criminalística Alberto Enhes y el bioquímico Germán Florio depusieron acerca de la tarea llevada a cabo.

                    Ilustraron al Tribunal sobre la utilización de una aspiradora para el aspirado de pelos y de un reactivo químico llamado Blue Star que reacciona ante la presencia de sangre dando una floración azul profunda. Explicaron que este reactivo permite detectar sangre a nivel de trazas, que tiene muy alta sensibilidad y que actúa ante sangre que ha estado presente por meses.

                    Reconocieron el acta de fs. 143/144 y el informe de fs. 146/149 del anexo II del legajo de  prueba y concretamente el Lic. Ehnes, ante  una pregunta de la querella sobre si Antillanca ingresó a los móviles inspeccionados, respondió que no, que solo estuvo presente al momento que ellos desarrollaban su tarea.

                    Recordamos que el señor Fiscal General Dr. Zaratiegui estuvo presente y pudo observar las operaciones llevadas a cabo y claro está, de modo alguno, visualizó que el querellante ingresara a algunos de los móviles inspeccionados. 

                    Cómo entonces debió haber actuado César Antillanca en la opinión de los jueces? Por caso, esperar un descuido de los profesionales y del Dr. Zaratiegui, y dolosamente dejar una muestra de sangre en el patrullero.

                    Si además de Antillanca, se encontraban otras tres personas (Florio, Ehnes y Zaratiegui) esta posibilidad es prácticamente nula.

                    Pero si analizamos que la sangre revelada por el reactivo químico era sobre una muestra que a simple vista no se podía observar y llevaba dos meses, esta posibilidad es inexistente.

                    Si Antillanca hubiera aprovechado ese momento para dejar caer sangre dentro del móvil, ésta hubiera sido percibida a simple vista, siendo innecesario el uso del Blue Star.

                    A más, la prueba no estaría contaminada, ni degradada, y se hubiera realizado un análisis de los cromosomas autosómicos que hubiera descartado que la muestra era de Julian. En ese caso se hubiera practicado el análisis sobre los 22 cromosomas, sin necesidad de analizar el cromosoma sexual.

                    Nuevamente, como en el caso del traslado, la pretendida duda sobre la presencia del querellante que deja su impronta de ADN, carece del mínimo sustento como para ser considerada.

                    Yerran los magistrados, una vez más, al considerar que por haber sido hallada la muestra dos meses después de la muerte de Julián, se ha quebrantado la cadena de custodia.

                    El mero transcurso del tiempo no afecta la pretendida cadena; tómese por ejemplo la labor desarrollada por el Cuerpo de Antropólogos Forenses que trabajan en la identificación de desaparecidos de la época de la sangrienta dictadura militar.

                    Aún hoy, a más de 30 años de aquella trágica masacre de miles de argentinos, se siguen identificando personas, y estableciendo correspondencias familiares, utilizando los mismos métodos científicos que los señores jueces pretender desacreditar.

                    Por todo lo expuesto, señalamos en nuestro alegato final que de forma indubitable quedó demostrado, mediante prueba científica, la presencia de Gonzalo Julian Antillanca en el  móvil R.I. 234 perteneciente al Comando Radioeléctrico de la ciudad de Trelew. A pesar de la contundencia de la prueba rendida, la misma fue descalificada con fundamentación aparente y parcial, habilitando a este Ministerio Público Fiscal a la interposición del recurso que se intenta, por arbitraria ponderación de la prueba aportada.

2) De la declaración de Jorgelina Dominguez.

                    Coinciden los magistrados en restarle credibilidad a los dichos de la testigo, tanto en la rueda de personas como al momento de rendir en la audiencia de juicio oral y público, analizando sus dichos con máximo rigor. Y es así que, emprenden un examen exhaustivo de la declaración de la testigo, para arribar a una conclusión errada quebrando la lógica del discurso.

“… quebrar la lógica del discurso es incurrir en trasgresiones a las reglas de esa disciplina, pero no apartarse de aspectos de un relato sin capricho, cuando esa disyunción es a causa de un análisis metódico de otra evidencia. Creer a un testigo, ya lo he dicho, no es cuestión de fe. Si así fuese no cabría posibilidad alguna de analizarlo críticamente. Se cree o no se cree. Por el contrario, ponderar un testimonio es una tarea intelectual compleja que importa decodificar la verbalización tomando aquello que conducirá convicción en la medida en que se apoye en objetividades que lo aseguren…”[3]

          En el examen que efectúan los magistrados han tomado cada elemento probatorio, lo han analizado por separado  dando a conocer que parte han utilizado para fundar la sentencia absolutoria.

          Para restar veracidad a su testimonio, los magistrados analizan:

  1. Imprecisión de las vestimentas que gastaban las testigos y la víctima.

En este punto, los jueces han sido muy estrictos en el análisis de la declaración de la testigo. Han considerado relevante, a los efectos de la credibilidad del testimonio, el tipo de vestimenta que llevaban puesto Julian Antillanca, Jorgelina Dominguez y Gabriela Bidera.

Así la jueza Gonzalez dijo “…que el cuerpo arrojado tenía todo el rostro desfigurado (lo cual es abonado por el padrastro de la víctima, según otros testigos, a quien le costó reconocer a Julián y también por uno de seguridad interna –Delgado- a quien mostraron una foto del cuerpo), pero luego dijo que en realidad se dio cuenta que era Julián "por la ropa que vestía"; sin embargo, dijo también no recordar la ropa que vestía Julián, pero sí recordó, en cambio, que Bidera tenía una remera rosada, ella una negra y que ambas andaban de jeans…” (fs. 152)

                    El juez Defranco expresó “…en cuanto a la capacidad de los dichos de la testigo para fundar una decisión conforme al interés de los acusadores, debo decir que lleva razón el Dr. Fabián Gabalachis en ciertos aspectos de su alocución. En efecto, lleva razón la Defensa en que si bien la testigo dice reconocer a Julián Antillanca por la ropa, no alcanza a recordar a qué vestimenta se refiere, a pesar de lo cual recuerda perfectamente que Gabriela Bidera llevaba una remera rosada, ella una negra y que ambas estaban de jean…”(fs 219)

                    En idéntico razonamiento, la jueza Servent dijo “…cabe recordar que si bien la testigo dice reconocer en el lugar a Julián Antillanca por la ropa debido a que tenía el “rostro desfigurado”, y que pudo reconocerlo debido a que había estado con él aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 hs (atento la hora que llegó al local y que pasó una hora hasta que lo vió), unos 15 o 20 minutos dentro de “Místico” esa madrugada,  lo cierto es que de su declaración surgen varias inconsistencias. En primer lugar, en la audiencia no recuerda cuál era la vestimenta de Julián esa noche a pesar de lo cual memora perfectamente que Gabriela Bidera llevaba una remera rosa, ella una negra y que ambas estaban de jean…”

                    Los dichos de la testigo no han sido analizados en todo su contexto por los magistrados. Y eso nos lleva necesariamente a analizar también la declaración que brindó al momento de la Diligencia en Rueda de Personas, celebrada el día 10 de Noviembre de 2010. Confrontadas las mismas surge sin hesitación alguna que la testigo se ha mantenido firme en todos sus dichos.

                    No es correcto el análisis que efectúan los magistrados al decir que Jorgelina Dominguez reconoce a la víctima por la ropa.

          Veamos porque. Cuando la testigo en fecha 7 de Febrero de 2012, en la audiencia de debate oral y público responde al interrogante de quien era esa persona sin ninguna vacilación dijo “ vemos un patrullero que dobla por Rivadavia en contramano. Creímos que nos venían a buscar a nosotras por el lío que hacíamos, así que nos escondemos detrás de un árbol de la esquina de Patagonia y Rivadavia. Para el patrullero sobre Patagonia, baja un policía y se queda parado detrás del patrullero. Pasan unos segundos y se para al lado del conductor y le golpea la puerta. Se baja otro policía y abren la puerta de atrás, bajan un cuerpo y lo tiran en el asfalto. En ese momento esperan un ratito y se van. Cuando se van nos acercamos y nos damos cuenta que era Julian y no llamamos a la policía ni a la ambulancia por miedo porque vimos que ellos lo tiraron. En ese momento salimos corriendo para mi casa. Eso es todo lo que vi yo. Esta persona que Ud. dice Julian, sabe el apellido? Antillanca. Cómo lo  conocía? Como Julian, no éramos amigos, éramos conocidos por una amiga: Gabriela Bidera… Cuando se fue el patrullero nosotros nos acercamos y lo vimos y no sabíamos que hacer. A la ambulancia no la podíamos llamar porque le avisan a la policía y a la policía tampoco porque ellos lo dejaron ahí. Así que nos fuimos….”

          Al efectuar el relato en la diligencia de personas el día 10 de Noviembre de 2010, dijo veo cuando tiran a Julian… que lo conocía por su nombre… vio que estaba lastimado, que tenia toda la cara lastimada, como vestía no me acuerdo… que no le miré la ropa…”

          Esta circunstancias de como vestía la víctima, resulta decisiva para los magistrados sentenciantes a la hora de dar  credibilidad a sus dichos, por sobre la indicación expresa al decir que era Julian.

          Pero este tema no resulta ser nuevo en esta audiencia de debate. Ya había sido planteado por la defensa, el día 10/11/10, y con un muy buen criterio la jueza de Garantías Dra. Patricia Asaro resolviera rechazar la objeción  al analizar el contexto y las circunstancias vivenciadas por la testigo diciendo que si yo veo a una persona lastimada como lo hizo la testigo, lo que menos le veo es la ropa.  (min 23:58 diligencia rueda de personas). Vale decir que, la respuesta de la testigo no resulta descabelladas.

          Los sentenciantes razonan, como puede recordar la ropa que la testigo y  Bidera llevaban puestas y no la de Julian. Y la testigo también respondió al interrogante, diciendo que la ropas que tenía Bidera era de su propiedad, y se la había prestado.

          Pero más aún, cuanto más fácil hubiera sido para Jorgelina Dominguez decir como vestía Julian Antillanca por cuanto las fotos y la descripción de como estaba la víctima era un hecho público y notorio, habían sido publicadas por todos los medios gráficos y televisivos periodísticos de la zona desde el mismo día en que ocurrieron los hechos.

           Más aún y si se quiere, el mismo padre de la víctima, quien arrima a la testigo a la investigación, y quien tiene un interés especial en el esclarecimiento del hecho, le podría haber indicado  a Jorgelina que ropas vestía su hijo, para que de esa forma lo relatara la testigo. Sin embargo todo lo contrario sucedió.

                    Como se puede apreciar,  ninguna duda hay que la persona que Jorgelina ve tirada en el piso es Julian Antillanca.

                    Ahora bien que otros datos objetivos avalan los dichos de la testigo Jorgelina Dominguez. Dice ocultarse detrás de un árbol de grandes dimensiones, concretamente aludió “Corrimos atrás de un árbol ubicado en la esquina de Rivadavia y Patagonia. En la esquina del barrio. Es un árbol grande, que atrás había una casa con alambres…” y basta con chequear el Informe Técnico Fotografico N° 688/10 PCT que ilustra las circunstancias acuñada por la testigo.

                    Por otro lado, que Jorgelina conocía a Julian Antillanca previamente, es otra circunstancia que debe ser tenida en cuenta. Que se lo presentó Gabriela Bidera un tiempo antes, en el centro, en la plaza, dos o tres meses antes, cuando Gabriela empezó a vivir en su casa.

                    Que Gabriela Bidera vivía en la casa de Dominguez, al tiempo en que sucedieron los hechos, no admite duda alguna. Así lo reconoció tanto la madre de la testigo Yolanda Reyes como la sindicada. Que Bidera conocía a Julian, tampoco admite duda alguna, toda vez que como bien lo indicó la incusa iba todos los fines de semana al B° Etchepare, sitio donde vivía su novio, Cesar Angel, quien a su vez también conocía a Julian del barrio.

 

  1. Descredito en cuanto a que Julián estuviera en Místico entre las 3 y 3.30 hs

Descalifican en este aspecto los dichos de la testigo en el análisis que hacen  los magistrados. Un análisis plagado de incoherencias, inexactitudes y a todas luces erróneo, por cuanto parten una premisa que en si misma es incierta.

Concretamente nos referimos a lo siguiente.

Nos preguntamos ¿Cómo es posible que los magistrados afirmen con absoluta seguridad a un lapso temporal, cuando el mismo no ha podido ser establecido fehacientemente?  Y como única respuesta posible, es que han avalado los dichos de la defensa desoyendo y apartándose de la prueba de cargo rendida en el debate.

Así, ponen en tela de juicio dos cuestiones: a) Que Jorgelina ve a Julian Antillanca en Místico; b) y aseguran que ese encuentro fue entre las 3 y las 3.30 hs.

El juez Defranco considera “…Es necesario convenir con el Dr. Gustavo Latorre en que es la única persona que sitúa a Antillanca en el local Místico entre las 3:00 y las 3:30 horas, lo que aparece como inverosímil por no estar apoyado con otro testimonio independiente y siendo contrario a las manifestaciones de los dos hermanos Torres quienes ubican en esa hora a Julián con ellos en la habitación del nombrado haciendo “la previa”, para trasladarse en taxi a las 3:30 hacia los boliches…”(fs 219)

La jueza Gonzalez por su parte dice “…que a la única persona conocida que vio en “Místico” fue a Julián (el único de los numerosos chicos que depusieron y que no puede ni podrá jamás corroborar su versión). Pero además, contra los numerosos testigos que vieron a Julián en distintas partes de “Ku” (incluso al cierre del boliche), nadie dice haberlo visto en “Místico”, y por si esto fuera poco, Jorgelina dice que se lo cruzó en “Místico” a la hora en que Julián aún estaba haciendo "la previa para ir a Ku" en su casa y con dos amigos más, los hermanos Torres.(fs 152)

Mientras que la jueza Servent dijo “…que pudo reconocerlo debido a que había estado con él aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 hs (atento la hora que llegó al local y que pasó una hora hasta que lo vió), unos 15 o 20 minutos dentro de “Místico” esa madrugada,  lo cierto es que de su declaración surgen varias inconsistencias…” (fs 291).

Dable es recordar en este punto lo que Jorgelina declaró, y en tal sentido dijo: que salen de su casa entre la 1.30 y 2.00 hs, que se fueron a Místico, toman remis Rivadavia casi Colombia. En Místico estuvieron solas, en un momento se cruzan a Julian, no sabe en que  horario fue, no estaba controlando el tiempo, habrá pasado 1 o 2 horas, no tenía noción del tiempo.

Como se puede advierte, hay una absoluta imprecisión en cuanto a los horarios en que la testigo dijo haber llegado al boliche.

Y entonces en base a ello, los magistrados como lógica consecuencia  de sus deducciones, sacando sus propias conclusiones dicen que  si Jorgelina llegó al boliche entre la 1.00  y 2.00 hs y dice haberlo visto a Julián 1 o 2 horas mas tarde, entonces el horario exacto para los magistrados del encuentro es 3.00 a 3.30 hs. Cabe preguntarse ¿sabemos concretamente en que horario llega al boliche Mistico la testigo? ¿que elementos objetivos han valorado los magistrados para fundar  tamaña conclusión?. Y la respuesta es absolutamente desconocida para esta parte.

La experiencia nos indica que cuando los jóvenes concurren al boliche, consumen alcohol, se encuentran eufóricos, no están pendientes del reloj para justificar de algún modo lo que hicieron, con quienes estuvieron, a que hora subieron a la terraza o consumieron tal o cual bebida, o estuvieron con tal o cual persona, si fumaron o no algún  cigarrillo,  durante el transcurso de la velada. Si podemos tomar como cierto los horarios que no son discutidos como lo es el de ingreso y el cierre del boliche, el ingreso y retiro de los adicionales. Y Jorgelina contestó  “no estaba controlando el tiempo” para precisar los horarios que se le exigían debía indicar (pista de audio, min 24.00, fecha 7/2/11).

Ahora bien, resulta más que obvio que, si se fuerza y se acomodan deliberadamente los horarios del encuentro de Jorgelina y Julian en Mistico, la conclusión a la que se arriba va a contrastar con otras  declaraciones, que como bien ponen de manifiesto los sentenciantes y que hacen a la “previa” que hizo Julian ese día. Ya que, no hay dudas que Julian llega al boliche KU con sus amigos Walter y Javier Torres alrededor de las 3.30 hs.

Pero más aún, no es cierto, como lo sostienen los sentenciantes que la única prueba para sostener ese encuentro sean los dichos de la propia testigo. Por el contrario, habían otros elementos probatorios, que de manera indiciaria indican la presencia de Julian en Mistico. Los cuales, por supuesto, fueron desechados por los sentenciante y en otro caso no valorado.

Por caso, las declaraciones de Italo Contreras quien declaró el día 6 de febrero de 2012 y dijo “…que  -al otro día de la muerte de Julian-estando en “María Bonita”  con una chica que trabaja ahí, que lo conocía Julian, dijo que lo había visto en el otro boliche, en Mistico ..”, que estando hablando de que le podría haber pasado a Julian y ella dijo lo mismo .. que Julian dentro del boliche tuvo problemas con un grupo de gente ..en esta conversación estaba Dario, un amigo…”. Esta conversación fue complementada con otras personas que se encontraban en el mismo lugar  que Contreras – “Maria Bonita”- quienes conforme los dichos del testigo dijeron que “…a Julian tipo 4.00 , 4.30 lo habían sacado de KU, desconociendo los motivos..” y que lo conocían  “… que lo había visto en Mistico y que había visto que le estaban pegando.

Ahora le restan valor a esta parte de la declaración de Ítalo Contreras los magistrados al decir “…por cuanto no indica quien le habría dicho tal circunstancia y no haberlo visto por él mismo…” (Juez Defranco, fs 220), “…pero el testigo no lo vió en Místico ni puede indicar quién le habría referido tal circunstancia…” (Juez Servent, fs 291).

          Es decir, el razonamiento de los jueces es en términos generales le creemos a Italo Contreras, pero en cuanto a los dichos que de alguna manera respaldarían el encuentro de Jorgelina y Julian en Mistico, no tiene en que apoyarse, no hay nadie que avale sus dichos.

Por otro lado, Delgado quien fungía de seguridad aquella noche en Místico dijo “…al boliche quisieron ingresar un grupo de pibes..” como  uno de ellos tenía la constancia del documento y el dicente les dice que no los deja ingresar. Luego cuando la policía le muestra la foto de Julian Antillanca el testigo dijo “… me pareció que estaba en ese grupo de personas, que esto ocurrió entre las 4.30, 5.00 hs mas o menos…”. Vale recordar que Delgado, estaba en la puerta de acceso al boliche Mistico.

La pregunta que nos hacemos ¿Por qué Jorgelina Dominguez abría de inventar un supuesto encuentro con Julian Antillanca en Místico?¿para qué? y ¿con qué finalidad? Si como bien ha quedado de manifiesto, Jorgelina conocía a Julian Antillanca de hacia al menos dos o tres meses atrás, y no necesitaba de este encuentro en el boliche Místico para reconocerlo cuando lo arrojaron en la vía publica.

 

  1. Que Julio Suarez –pareja de Jorgelina – afirmara que la testigo mintió.

Al respecto, los sentenciantes han dado credibilidad a los dichos de un testigo de oídas. Siendo en este punto, también contradictorios en el análisis que efectúan. Veamos porque.

La jueza Gonzalez dijo “…No es menos significativo, sobre este punto, que Julio Suárez (hoy ex pareja de Jorgelina), le dijera al Oficial Chemin –tal como éste nos contó en su testimonio- que Jorgelina mentía porque esa noche había estado con él y sus hijos en su casa, y que no salió con Bidera…” (fs 153)

                    El juez Defranco dijo “…Por último, no podemos soslayar el testimonio de Marcelo Miguel Alberto Chemin en cuanto que: “…una mañana me llaman al celular de servicio de la Brigada… que había una persona de apellido Suarez que vaya de civil porque quiere que no vayan los patrulleros a su casa, me aportan un teléfono y el apellido de la persona, me dicen que por el caso Antillanca, antes de salir doy aviso al Dr. Zaratiegui de tal circunstancia…me voy a ver esta persona al Barrio Marina, lo entrevisto… le dije que no podíamos entrevistarlo que lo tenia que hacer el fiscal Zaratiegui… que lo acerco en mi vehículo particular a la Fiscalía… que me manifestó que era ex pareja de Jorgelina, ‘si señora miente porque esa noche estuvo conmigo’ y le dije que se lo tenía que decir al Fiscal…”. (fs 223)

                    A su vez, la jueza Servent contemplo “…Aún más, el propio Oficial Chemin expuso que la ex pareja de Jorgelina, Julio Suarez, al momento de trasladarlo a la Fiscalía para declarar, le comentó que Jorgelina mentía porque había estado con él esa noche…”

                    No podemos perder de vista que Julio Suarez fue citado a esta audiencia oral y pública, que no compareció a la misma y que fue desistido por la defensa y asentido dicho desistimiento por el tribunal de juicio.

                    Y decimos esto, por cuanto el razonamiento que efectúan los jueces es contradictorio. Asi, consideran que es insuficientes las manifestaciones que Italo Contreras quien afirmara que toma conocimiento por otros que Julian estuvo en Mistico “…por cuanto no indica quien le habría dicho tal circunstancia y no haberlo visto por él mismo…” o porque “…el testigo no lo vió en Místico ni puede indicar quién le habría referido tal circunstancia..”

                    Sin embargo, valoran con una verdad absoluta, los dichos del Oficial Marcelo Chemin al decir que  en oportunidad de trasladar a Julio Suarez, pareja de Jorgelina, al Ministerio Público Fiscal para mantener entrevista con al Fiscalía, le dijera “ que su señora miente, que esa noche estuvo con él”.

                    No menos sorprendente resulta en este punto las argumentaciones de los magistrados sentenciantes. No solo, y ni siquiera, valoraron ni tuvieron en cuenta las explicaciones que en la misma audiencia de debate oral y público brindada por la Fiscalía, que esos dichos los esgrimiera en un contexto enojo y malestar de Suarez para con Jorgelina Dominguez, como consecuencia de una discusión y fuerte pelea. Ni mucho menos, la versión que diera la madre de la testigo Yolanda Reyes

                    Ahora bien, Julio Suarez fue citado a la audiencia oral y pública para que brindara su declaración. Fue convocado por este Ministerio Público Fiscal, no compareciendo el día citado. Nuevamente fue convocado por la Defensa, no compareciendo a la citación. Y finalmente fue desistido, no habiendo ninguna oposición por parte del Tribunal. Con esto que queremos manifestar si alguna duda había en cuanto a estas afirmaciones de Suarez habría dicho, el Tribunal de Juicio bien se podría haber rechazado el pedido de desistimiento del testigo.

                    Valoran como cierto, los dichos del empleado policial Chemin al decir que Julio Suarez le indicara que su señora miente. Sin embargo, este razonamiento que efectúan los magistrados deviene contradictorio y ello se advierte cuando analizan los dichos de Italo Contreras, al considerar que “…no indica quien le habría dicho tal circunstancia y no haberlo visto por él mismo…” o porque “…el testigo no lo vió en Místico ni puede indicar quién le habría referido tal circunstancia…”

                    Muy por el contrario, en este caso quien le habría dicho a Chemin esta perfectamente indicado e individualizado,  Julio Suarez, quien fue citado a juicio y no se le recibiera declaración testimonial, por su no comparencia a debate, avalada por la decisión del Tribunal, como se dijera.

                    Por otro lado, el empleado policial Chemin manifestó que “… no se encontraba investigando y que no adoptó posición alguna con respecto a esos dichos y por la gravedad del hecho  prefirió mantenerse al margen…”

                    Sin embargo, se contradice el policía Chemin, en cuanto a mantenerse al margen ni adoptar posición alguna. Y ello lo decimos por cuanto es el mismo policía que, al momento de descubrirse la muerte de Julian Antillanca, el día 5 de septiembre de 2010, en una rápida tarea de pesquisa e investigación, se hizo del testimonio de una persona que resultara víctima de la violencia de los Amigorena, para de esa manera y con tan solo este testimonio solicitar una orden de allanamiento a la casa de los Amigorena. Solicitud esta que, tal como lo han manifestado la Oficial Evans o Carballo solo se justificaba por la cercanía del sitio donde fue hallado Julian y por ser los integrantes de esta familia violentos. Ningún otro motivo había para allanar este sitio.

                    Nada de esto tuvo en cuenta los magistrados al momento de analizar los dichos del empleado policial Chemin

  1. Conocimiento previo de la testigo con el imputado.

En este punto, la defensa al momento del debate, a través de la documental del libro de novedades de la Comisaría Segunda, del año 2006, y de testimonios de su parte, instala la idea de que como Martín Solís formaba parte de la consigna policial que custodiaba al hermano de la testigo Jorgelina Dominguez, ésta ya lo conocía,  no siendo veraz la testigo en su declaración cuando al momento de realizar la diligencia de rueda de personas, la misma dijo no conocerlo.

 A esta conclusión también arriban los magistrados, y como lógica consecuencia le resta credibilidad a los dichos de la testigo.

                    Los magistrados arriban a esta conclusión, plagada de subjetivismo y parcialidad, a través de una deducción propia que no se condice con las pruebas arrimadas.

          Analizando todo el contexto del relato testimonial de Jorgelina Dominguez, más las constancias del audio, podemos concluir claramente que se ha incurrido  en una errónea, ilógica y por lo tanto arbitraria conclusión jurídica de los Magistrados.

          Necesariamente surge la primera pregunta Jorgelina Domínguez ¿conocía previamente a Martín Solis?

          Podemos observar que,  de la documental de los libros de novedades de la Comisaría Segunda, aportados por la defensa, efectivamente en el período comprendido entre 1 de enero y julio del año 2006 Martín Solis cumplió consigna policial en el domicilio de Pje Nicaragua 564, sitio donde, por aquel entonces, se domiciliaba Abel Dominguez Reyes, hermano de la testigo.

                    Que Martín Solís conocía y sabía quién era Jorgelina Dominguez Reyes, no cabe ningún tipo de dudas. Y ello no solo porque así lo admite el sindicado en su declaración, sino que es de una lógica elemental que como encargado de la custodia de una persona privada de su libertad, justamente su función eran conocer el entorno intimo y familiar de la persona detenida. Y en el entorno familiar era lógico que estuviera Jorgelina Dominguez.

Ahora, puede afirmarse sin hesitación  que,  Jorgelina Dominguez Reyes conocía previamente que  la persona que participaba en la diligencia de reconocimiento el día 10/11/10 era Martín Solís.? Y la respuesta afirmativa a este interrogante no puede ser respondida  con la misma contundencia con la que Solis conocía a Jorgelina.

Veamos porque. Del libro de guardia de la Comisaría Segunda del año                              2006, se puede observar que Martín Solís cumplió al menos en 48 oportunidades funciones relacionadas con la custodia policial. De las cuales 25 lo fueron en una casilla policial apostada en el lugar; 9 rondines policiales al domicilio y 14 consigna en las afuera del domicilio.

                    Solis al prestar declaración explicó que cuando no tenían la casilla, los familiares del detenido les permitieron pasar adentro del domicilio. En este sentido dijo que “…pasaba a la casa, relación muy cálida. Recordó un cumpleaños. Que Jorgelina no me conoce, si se mantiene físicamente similar a la época de las consignas (4 años atrás)…Jorgelina se paseaba al lado de él, era una chica muy bonita, tomaban mate, comían galletitas, facturas. Muchas veces estaba adentro con la chica, muy cálida la relación… queda detenido por el testimonio de esta chica….”

                    Esta modalidad de cumplimiento de las funciones policiales de custodia del detenido, mientras el personal policial no contaba con la casilla, parece reforzarse con las declaraciones Natalia Casas –actual pareja del sindicado-, Luis Rodriguez y Anibal Muñoz.

                    Así, Luis Rodriguez, empleado policial,  dijo que hizo consignas en la casa de Abel Dominguez Reyes, allí convivían su pareja Sra. Griffits, sus dos hijos, Jorgelina Dominguez, tenían  contacto con ella…Al principio cubrían afuera pero por problemas, pasaron dentro del domicilio. ..El detenido y la hermana preparaban mates, fueron muy bien tratados…

                    A su turno Anibal Muñoz, empleado policial también hizo referencias a las consignas en el domicilio de Dominguez Reyes. Dijo “…Solis también hacía consignas… no recuerda bien el tiempo que duraron… Jorgelina tenían contacto con ella, los veía… las consignas eran afuera y después en invierno el empleado policial entraba a la casa… compartían mate

                    Adviertase las contradicciones en que incurren los testigos, de la sola comparación, se ponen de manifiesto los distintos motivos por los que los familiares del detenido les permitieron ingresar al domicilio para hacer la custodia. Mientras uno dice que eran por problemas con los vecinos, el otro aduce que era por la época invernal. En lo sustancial, ninguno de ellos pudo describir como era la relación entre Solis y Jorgelina, si es que la hubo.

                    Sin embargo, y quien si describe como era la relación entre Solis y Jorgelina, es Natalia Casas, actual pareja de Solis y empleada policial, dijo que cumplía custodia… que en varias oportunidades  relevó a Solis…que el relevo se hace en 2 minutos mas o menos, en el interior de la vivienda… Alli veía situaciones provocativas de Jorgelina a su pareja, lo que le causaba celos, ya que es muy celosa.

                    Ahora bien, de la documental referenciada, se puede advertir que en solo 1 (una) oportunidad Casas le hizo relevo a Solis con motivo de la custodia policial,  que ese relevo lo fue en la casilla allí apostada, y en el horario de las 4.33 hs., percibiendo tan solo de ello un interés especial con su declaración: favorecer a su pareja.

                  Se puede observar  que los magistrados dan por cierto la modalidad de las consignas en el interior de la vivienda de Dominguez Reyes y con ello el vínculo que mantenían especialmente con Jorgelina. Para ello toman como verdad absoluta únicamente los dichos del imputado Solis y de los testigos por él propuesto como lo son Rodriguez y Muñoz,  aún cuando en sus explicaciones son discordantes  en aspectos tales como duración de las consignas, lapso temporal, motivos por los que se les permitió, según ellos, el ingreso al domicilio. Y de Natalia Casas, quien resulta ser actual pareja del sindicado.

Así el Juez Defranco dice “…En esta valoración de la credibilidad de los dichos de Domínguez Reyes no podemos soslayar la duda que se instala respecto a que en alguna de las 48 oportunidades en que fuera afectado Solís a la consigna de su casa (tal como surge del informe de consignas y los testimonios de Casas, Muñoz y Rodríguez), en particular algunas dentro de su domicilio y otras en la esquina de su casa, pone en tela de juicio su manifestación al iniciar la rueda en cuanto a que no lo había visto nunca antes de verlo bajar del patrullero….”

                    La jueza Gonzales a su respecto dice “…se produjeron reconocimientos en rueda de personas, siendo Solís reconocido por Jorgelina …. Y en esa oportunidad, la testigo afirmó no conocer a Solís de antes…. Sin embargo, ha quedado plenamente acreditado que Solís, cuando el hermano de Jorgelina (Abel Domínguez Reyes) estaba bajo arresto domiciliario por la presunta comisión del homicidio de Bregonzi de Madryn, efectuó 47 consignas en casa de la testigo (constan en las Planillas respectivas incorporadas) y la mayor parte estuvo adentro de la casa al igual que los otros policías, porque la propia familia los invitó y les cebaban mates (reconocido por la propia madre de Jorgelina y tres testigos más: Casas, Muñoz y Rodríguez), así que, desde la lógica y la experiencia común, lo más verosímil es asumir que necesariamente "lo conocía de antes…"

A su turno la jueza Servent dijo “…reconoció a Martin Paul Solís como el primer policía que habría descendido del patrullero del que luego bajaron a Julián. Y al ser preguntada sobre si lo había visto con anterioridad dijo que no… A esta altura se ha instalado la duda también respecto a esta última circunstancia debido a que el hermano de Jorgelina, Abel Domínguez Reyes, tuvo arresto domiciliario en la vivienda en la que también vivía la testigo, y plantea la Defensa que en alguna de las cuarenta y ocho oportunidades en que fue afectado Solís a la consigna de su casa -tal como surge del informe de consignas aportado por la Defensa, y los testimonios de Natalia Sabrina Casas y Luis Rodriguez-, las consignas se realizaron algunas dentro de su domicilio y otras en la esquina de su casa. La Querella acota aún más las posibilidades de que lo conociera, y es cierto que existe la posibilidad de que si contaba con 16 años Domínguez no lo ubicara, pero no puede despejarse toda duda respecto a ese previo conocimiento de Solís y que no lo hubiese referido al ser preguntada en la rueda de reconocimiento…”

                    Los magistrados han desoído las manifestaciones efectuadas durante la audiencia de debate  Jorgelina Dominguez, cuando preguntas de la defensa dijo “… A la persona que reconocés en la rueda nunca antes la habías visto? No. Tenés presente que tu hermano haya estado detenido en arresto domiciliario? Si. Tenía custodia? Si Y en esa custodia nunca lo viste a Solis? No, porque no le prestaba atención a la policía. Aparte estaban en una casilla rodante.

                    Como así también las explicaciones que vertió  a su turno Yolanda Reyes, madre de Jorgelina, cuando a preguntas de la defensa dijo “…Al Sr. Solis lo conoce? No. Tiene presente alguna circunstancia por la cual su hijo estuvo en arresto domiciliario? Si, estuvo en arresto domiciliario. Y de ahí no recuerda a Solis? No, no lo recuerdo porque eran muchos los que iban. Inclusive se quedaban afuera. No tengo presente quiénes eran…”

                    Ambas testigos han sido coincidentes a la hora de responder al interrogante: no conocían a los policías que hacían la custodia de Abel Dominguez Reyes (hermano de la primera e hijo de la segunda). Y ambas han coincidido que la custodia  policial estaba afuera o en casilla rodante, pero no en el interior de la vivienda, siendo equívoca la afirmación de la jueza Gonzalez al decir que la madre también le cebaba mates.

                    Los magistrados no han dado razón alguna de la falta de credibilidad en este punto. Podría inferirse que como Jorgelina mintió, y,  lo hizo en todo el contexto de su declaración. Y como Yolanda Reyes es su madre, no resulta ser un testigo objetivo. Pero con ese mismo razonamiento nos preguntamos ¿y Natalia Casas? quien resulta ser la única persona que describe la relación que mantenían Solis y Jorgelina, producto de la cual ella se ponía muy celosa. Acaso Natalia Casas ¿no tiene un especial interés en favorecer a su pareja? ¿puede ser considerada una testigo aséptica?. La respuesta obviamente es no.

                    Por eso, insistimos una vez más, que en la búsqueda de la verdad, en la reconstrucción histórica del hecho  la construcción que debe elaborar el juez debe ser en forma integral, apreciando los elementos probatorios directos y otros indirectos o indiciarios. Y bien viene recordar las palabras del Dr. Pfleger la reconstrucción histórica de un hecho sólo puede materializar mediante el ejercicio de la razón crítica, apreciando el todo que las partes le presentan, con agudeza, con método, con honestidad intelectual.

Pero, avancemos en el análisis que nos proponen los magistrados. Aún dando por cierto la versión del imputado  en cuanto a que Jorgelina lo conocía. Este grado de conocimiento ¿le permitía a la testigo poder identificarlo con nombre y apellido?, porque en sentido estricto “…el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma  (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias…” “el reconocimiento procede cuando sea dudosa la identidad física de una persona, cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona o cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto…”[4]

                    Al momento de realizar la diligencia de personas ¿sabía que en la misma participaba Martín Solis a quien se supone conocia?  Entendemos que la respuesta es negativa, de lo contrario no se hubieran realizado varias diligencias en ese momento.

                    Los jueces, para restar credibilidad a la declaración de la testigo parten de una premisa falsa: Jorgelina  conocía a Solis al momento de realizar la diligencia en rueda y mintió  en ese sentido.

                    Si seguimos el razonamiento que nos proponen los magistrados, la testigo mintió, elucubró un plan siniestro brindando una declaración con el único fin de perjudicar a Martín Solis, una persona que fue sometida a un proceso penal, que se la imputó de un hecho aberrante y el más grave previsto en la legislación penal, como lo es el homicidio calificado por haber sido cometido por personal policial en ejercicio de sus funciones y que por eso  estuvo detenido en prisión preventiva por más de un año.

Ahora bien, si esa era la finalidad que buscaba Jorgelina Dominguez Reyes en este proceso, la lógica nos indica que hubiera actuado en forma diametralmente opuesta. Así, hubiera sido más fácil y rápido para ella conseguir esta finalidad y actuar deliberadamente en contra del imputado tan solo  presentándose y diciendo sin ningún prurito que la persona que vio tirar el cuerpo de Julian Antillanca allí en la calle Patagonia casi Rivadavia del B° UPCN, era Martín Solis, que el móvil policial del que lo bajaron era el RI 234, del Comando Radioeléctrico y que la persona que lo conducía era el otro empleado policial Pablo Morales, a quien también debía necesariamente conocer, por cuanto en la misma época que Solis cumplió las consignas policiales en el domicilio del hermano de la testigo, Morales revestía la jerarquía de agente y fungía como chofer del móvil de la Comisaría Segunda, y como lógica deducción en algún momento de los rondines o relevos se habría acercado al domicilio del hermano de la testigo.

Mucho más fácil habría resultado la investigación del caso de haber tenido estos datos el 11/11/10 cuando la testigo declaró, y a tan solo dos meses de ocurrido el hecho, ya que en dicha oportunidad se podría haber secuestrado el móvil policial 234, del cual como ha quedado explicitado, se encontró ADN de Julian Antillanca y no dos meses después.

Del análisis integral de las declaraciones que brindó en las dos oportunidades Jorgelina Dominguez Reyez, al momento de efectuar la diligencia de rueda de personas y luego en la audiencia de juicio oral y público, con pristina claridad se infiere que la testigo se ha mantenido firme en sus dichos, no solo en cuanto a la identificación del sindicado sino en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo sitúa, sacando de la parte trasera de un vehículo y depositando el cuerpo de Julian Antillanca en la vía pública.

                    Coinciden los peritos en que el sitio donde se encontraba cuerpo de Julian Antillanca, era el lugar del hallazgo y no el lugar donde se cometió el hecho. Que el cuerpo fue trasladado hacia ese sitio.

                    Ello tiene su correlato con la Pericia Criminalistica N° 44/11 efectuada por el Comisario Claudio Fernandez al decir “…Sin duda que en la inspección del lugar no se ha localizado elementos como para afirmar que allí fue donde se produjo el hecho, ya que la superficie es dura y por ende no quedarán grandes marcas, pero si puede ocurrir de que la suela y otros elementos al momento de una pelea, queden dispersos por el lugar y no al lado del cuerpo de la víctima en un radio no mayor al metro… Además de ello, se observan restos de cierre dañado debajo prácticamente del cuerpo; el bolsillo derecho roto con forma de desgarro y el estallido de la cara contra el suelo, hacen presuponer que no es el lugar primario, sino que ha sido trasladado hasta el lugar donde fue encontrado…” para concluir el perito al decir “…Se deja constancia que el lugar donde fue hallado no se condice con el lugar donde se produjo el hecho, es decir, que fue trasladado hasta allí para dejarlo en la calle..”

                    Esta parte de su declaración Jorgelina Dominguez no pudo inventarla. Tiene su correlato en la pericia que acabamos de citar y de la que curiosamente los magistrados ni siquiera han analizado, se han apartado si dar cuenta de ello.

                    Nos preguntamos, entonces: ¿Cuál es la importancia de dicha experticia?. Y la respuesta es que través de la misma, y en un todo, con los restantes elementos probatorios arrimados y producidos durante la investigación,  se recrea la dinámica de producción del hecho, sentando, así, el escenario de los hechos, y la forma de su producción, de allí su importancia, y de la que nada dice el juzgador al tiempo de emitir su fallo.

           Para ello baste recordar, que “Si bien es cierto que el criterio de selección y apreciación de la prueba es privativo de los jueces de la causa, no menos es cierto que, cuando el tema sale de la apreciación de la prueba, como es el caso, en el que se prescinde de la misma, se valora parcialmente, termina privándose a la resolución de la debida sustentación que, en tales condiciones, no es aplicación razonada del derecho vigente a los hechos de la causa, apreciados objetivamente y considerados fundamentales para la decisión (cfr. en lo pertinente CSJN, Fallos: 246: 190 y 382).”

                    A ello podemos agregar que, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa y después se afirma otro que en la precedente motivación ya estaba explícita o implícitamente negado o bien se aplica un distinto principio de derecho, como así también, el principio de razón suficiente, esto es, la motivación debe ser derivada, la conclusión a que arribe el juzgador debe necesariamente derivar de elementos probatorios invocados que consoliden dicha conclusión, es decir, el sentenciante ha de mostrarnos el  camino lógico recorrido para arribar a la conclusión, caso contrario estaremos en presencia de un defecto que privará a la sentencia de la debida fundamentación la cual acarreara la nulidad de la misma.

          No se pretende con el análisis efectuado precedentemente de los dichos de las testigos, poner en manifiesto una disconformidad en la modalidad en que los sentenciantes han analizados sus dichos. Sino por el contrario, se ha puesto de manifiesto que en ese análisis ha sido arbitrario, plagado de subjetivismo y parcialidad, avalando las objeciones que la  defensa de los imputados han efectuado a la prueba de cargo.

          Ahora bien, corresponde hacer un análisis integral  y conjunto de las declaraciones brindadas por los testigos. A partir de allí se puede advertir:

a)    Que Jorgelina, cuando dice que venían gritando, eufóricas por calle Rivadavia. Ello tiene su correlato con el Acta de Intervención Policial, al consignar la Oficial Fernandez “… se deja constancia que justo en la esquina de Patagonia y Rivadavia, se domicilia  la familia Amigorena, de donde salió del interior una persona mayor la cual manifestó que siendo las 6.00 hs aproximadamente escucho ruidos y corridas en la calle, pero que no vio nada…” Como así también la Oficial Carolina Tomelin quien entrevista a Luis Amigorena (fs 138 del legajo de pruebas documentales Antillanca) diciendo haber escuchado ruidos, gritos, puteadas y giladas, como piedrazos y corridas…

b)    Que venían en esa dirección ya que se dirigían al B° Etchepare, en busca del novio de Gabriela Bidera. Tiene su fundamentos en la declaración de Martín Soria Cesar Angel, uqien resulta pareja y vivía en ese barrio.

c)     Que al advertir la presencia de un móvil policial, se ocultan detrás de un árbol de grandes dimensiones. Y ello tiene su correlato en el Informe Técnico Fotografico N° 688/10 PCT, donde se aprecia las dimensiones del árbol como así también la distancia desde donde observa la escena que relata.

d)    El cuerpo de Julian fue trasladado hacia ese lugar. Jorgelina Dominguez  ve desde corta distancia (21 mts aproximadamente) como fue sacado de un vehículo y dejado en la via pública. Y se correlaciona con la Pericia Criminalistica N° 44/11.

e)    Que el vehículo en que trasladaban a Julian era un móvil policial, con baúl “colita”. Y, resulta ser el móvil 234 del comando radioeléctrico, donde se encuentra el ADN de la víctima.

f)      Que el sitio donde  deposita el cuerpo de Julian fue previamente definido. Tiene su correlato con las líneas de investigación que se elaboraron. La cercanía del domicilio  de la Flia Amigorena, por ser sus integrantes conflictivos y por ser conocidos sus antecedentes penales, han dado cuenta los empleados policiales Silvana Evans al decir de las hipótesis que se barajaban “… Que había participado de una pelea con una familia vecina del lugar donde había sido hallado. La vinculación con la Flia Amigorena, cercanía del lugar y los antecedentes de haber participado de otros hechos de violencia con jóvenes. Que sucedió? Fue desestimada esa hipótesis. El comisario Sandoval me dijo que no pidiera allanamiento porque la autopsia había arrojado resultado coma etílico

          Por su parte Adolfo Carballo, empleado policial, dijo  “Había alguna sospecha que vinculara a la familia Amigorena? Teníamos una hipótesis que podían haber sido, que vivían en la esquina, que tenía antecedentes de hechos delictuales. Más allá de la cercanía y que era una familia conflictiva…

                    “…Si el testimonio no es analizado y su valor no es sopesado con relación a la prueba pericial e indiciaria que se aporta, el juicio conclusivo esta afectado por la arbitrariedad de ese proceder.           El análisis lógico conclusivo que se requiere en todo pronunciamiento se ve afectado aún más, si al desprecio de un análisis acabado sobre la prueba testimonial que la parte acusadora ha señalado se une un desacertado método valorativo. Sobre éste último aspecto he sostenido ya en casos anteriores que la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La mecánica de aislar y criticar cada medio de prueba llevaría indefectiblemente a situaciones que nada tienen que ver con un juicio único del problema; lo que importa es un conjunto armónico y orgánico de la prueba reunida…”[5]

                    Y es justamente lo que cada uno de los sentenciantes ha efectuado en sus votos.

3)    Declaración de Diana Monsalve.

          Vamos a adentrarnos en lo que sigue, al testimonio brindado por Diana Mosalvez quien declarara en la audiencia y afirmara haber visto en la rotonda a Gonzalo Julian Antillanca rodeado de tres policías varones y una mujer policía.

          “En lo que respecta al séptimo indicio, conformado por los dichos de la testigo Daiana Monsalves, debemos empezar por destacar que aparte de que es la única que vio un patrullero y policías en la rotonda 5 de octubre a la salida del boliche, no podemos soslayar que es la hija de un colega del padre de Julián y fue por aportada por éste”. Así comienza su análisis la Dra Gonzalez. ( el análisis es compartido, en lo sustancial, por el resto del tribunal).

          Prestemos atención sobre la última frase donde ya se anticipa cual va a ser el prisma a través  del cual analice su testimonio. El mensaje no escrito es: “si su padre es colega del querellante y fue aportada por éste, su testimonio no es fiable”.

 Sin perjuicio de recordar que el querellante colabora activamente con la investigación y que en especial en el caso ventilado como “caso Antillanca” advertimos oportunamente al propio Jefe de la Policía del Chubut la inacción de la investigación policial, no hay un solo indicio que nos permita suponer que el testimonio de Diana Monsalvez es interesado o que fuera introducido por el señor Antillanca de modo tal de imputar falsamente al personal policial.

   Si en algún momento pretérito el papá de Diana Monsalvez y el señor Antillanca fueron compañeros de trabajo, dicha circunstancia no autoriza a descalificar los dichos de Diana Monsalvez, máxime cuando no se menciona siquiera cual es el interés espurio.

     Si se parte de una descalificación a priori, no cabe más que esperar la desacreditación de todo el testimonio.

     Diana Monsalvez relata que a la salida del boliche “Ku” observa a un conocido llamado Lucas Urbano que  le quería pegar a un amigo suyo de nombre Bruno Toledo. Que emprende la retirada de la zona de boliches junto a Brenda Monsalves (su hermana), Gastón Limmarieri, Javier Torres y una chica de la que no aportó el nombre.

Declaró que transitaron dos cuadras aproximadamente con este grupo, y que regresó al boliche “Ku” a buscar a un amigo suyo llamado Lucas Soto.

Que junto al nombrado comenzaron a caminar hacia la zona del boliche “Mistico” caminando por la calle colectora y que se detuvieron antes de llegar al citado local puesto que observaron peleas en los alrededores. Que luego de  unos treinta minutos reiniciaron la marcha y al llegar a la rotonda (al final de la colectora) divisa un móvil policial y cuatro policías en el sector (tres hombres y una mujer). Observa además a un chico tirado, con un policía que le pisaba la cabeza y otro con una “cachiporra” en las piernas del joven tirado en el piso. Al pasar a poca distancia del chico tirado, lo reconoce como Julian Antillanca.

La mujer policía al advertir su presencia la conmina a retirarse y asi lo hace junto al joven Soto. Menciona que el móvil policial se trataría de un Gol, aunque al pedírsele mayores precisiones, reconoce que “no quise ni mirar al coche”

Describe la ropa que tenía puesta el joven tirado en el piso  (ropa oscura arriba y algo claro abajo) y ante la repregunta del Dr, Gabalachis si la persona que ve es Julián Antillanca o una  persona parecida a éste, responde sin hesitación: era Julián Antillanca.

Al día siguiente concurre a la casa de su hermana Brenda, le comenta lo que había observado, mencionando que la policía le pegaba a un chico.

Brenda Monsalves también depuso en la sala de audiencias, En lo sustancial reitera lo manifestado por su hermana, esto es que egresan del boliche, observan a Lucas Urbano, que ella lo ve con un cuchillo en la mano, y que se retiran del lugar por el  interior del Barrio San Benito junto al grupo de personas mencionado por Diana. Recuerda que su hermana regresa a buscar a Lucas Soto y que ella continúa hacia su casa.

A la mañana siguiente llega Diana a su domicilio, luego recibe un mensaje a su celular con la noticia de la muerte de Julián, es ahí donde Diana le comenta que podía ser Lucas Urbano el que le hubiera dado muerte dado que estaba afuera y le quería pegar a cualquiera.

Sobre esta última afirmación de Diana, que solo menciona Brenda Monsalves, es decir la posibilidad que sea Lucas Urbano el que le diera muerte a Julián Antillanca, construyen los magistrados una interpretación que concluye en que Diana habría señalado a los policías como los agresores de la víctima para posteriormente afirmar que fue Urbano el asesino.

Y hay que señalar una cuestión trascendente, el hecho que Diana hubiera supuesto al otro día que el agresor podría ser Urbano (a partir de la conducta agresiva que tenía a la salida del boliche), en nada controvierte lo medular de su declaración, que la persona que ve tirada en la rotonda y rodeada de policías era Gonzalo Julián Antillanca.

Esta hipótesis que imagina Diana, no encuentra correlato con ninguna constancia de la causa, como tampoco tuvo ninguna trascendencia la hipótesis que manejaba la Brigada de Investigaciones al inicio de la causa y que vinculaba a una familia de apellido Amigorena, cercana al lugar del hallazgo del cuerpo de Antillanca.

Lo cierto, contundente y principal es que efectivamente ve a la víctima en el piso con policías alrededor, no lo que pueda suponer al  otro día cuando por un mensaje de texto se  enteran de la muerte de Antillanca.

Afirman los juzgadores que Diana es la única persona que ve policías en la rotonda y un  patrullero, como si nadie más hubiera mencionado la existencia de uniformados a la salida de los boliches.

Cabe  recordar, por caso, a la propia Brenda Monsalves quien declara que vio un patrullero y varios policías. A Lucas Urbano, que reconoció que ese día portaba un cuchillo y que estaba agresivo, y que también divisó a patrulleros y policías en el lugar. A Javier Torres que también menciona la presencia de móviles policiales. A Italo Contreras quien manifestó ver a policías golpeando a un chico a la salida del boliche.

Una mención especial merece el testimonio de este último, quien refirió que dos personas le mencionaron que habían visto a Julián esa noche. Una adentro del boliche Mistico y la otra cuando era golpeado por policías a la salida del local bailable. Se lo descalificó porque refirió a personas sin dar sus nombres y sin embargo en la misma sentencia se dio crédito a los dichos del oficial Chemin cuando hizo alusión a una manifestación de Julio Suarez (pareja de Jorgelina Dominguez), recordando que el mentado Suarez fue desistido por la propia defensa de los imputados.

En síntesis los dichos de la señorita Monsalves resultan a nuestro juicio absolutamente creíbles y resultan corroborados en los momentos previos a su paso por la rotonda por numerosos testigos.

Que no recordara con exactitud como vestía su amigo Lucas Soto, es absolutamente comprensible a la luz de los acontecimientos vividos. Eso no forma parte de lo relevante de su declaración. Como no lo es, que no hubiera descripto con exactitud la vestimenta del joven Antillanca.

Lo conoció ese día, se lo presentó su hermana Brenda, lo volvió a reconocer en la rotonda, le mencionó a su hermana el incidente y por último lo afirmó en la audiencia al momento de prestar declaración.

Diana Monsalves debemos recordar ilustró su entrevista durante el decurso de la investigación preliminar en el lugar de los sucesos. Así pudieron observarse en audiencia de juicio las fotografías tomadas en los exactos sitios que iba señalando.   

 Basta repasar el informe técnico fotográfico que pudo visualizarse en la audiencia y establecer la exacta correspondencia con los dichos vertidos al declarar ante los magistrados.

Si se trataba de analizar a un testigo directo y tal como lo presentan los jueces, de vital importancia, y en ello coincidimos, despreciarlo por que no recordaba con exactitud la ropa de su amigo, pero aclarar previamente que en cuanto a la vestimenta que describió de Julian existe una diferencia en cuanto al color del pantalón, exhibe cuanto menos una contradicción en punto a juzgar la memoria de la testigo.

Si hubiera descripto exactamente la vestimenta de la víctima, pero no recordar ningún detalle de su acompañante, podrían haber inferido que su memoria era sospechosamente “parcial”. Pero ello no sucedió, ella menciona una ropa oscura y algo claro debajo. Exigir tal grado de detalle, a tanto tiempo de ocurrido el suceso, es a la luz de la experiencia común, una demasía.

Si no conglobamos los elementos de prueba, si no analizamos de forma global los elementos introducidos, caemos en  deducciones arbitrarias. Si vamos desmembrado cada aporte de juicio, sin tener en cuenta las restantes contribuciones, el grado de examen se empobrece.

Diana Monsalves, observa a Julian Antillanca reducido en el piso  y rodeado de cuatro policías (tres hombres y una mujer), y tal como explicaremos, a los únicos cuatro policías que podían encontrarse en el escenario del crimen. Uno de ellos con un pie a la altura de la cabeza, que al observarse la Pericia Criminalistica del Comisario Fernández indica que se trata de la huella de un calzado y que puede observarse a simple vista si uno mira con detenimiento las fotografías de la infortunada víctima.

Intentan asimismo los juzgadores vincular la declaración de la señorita Monsalves con un video del shopping, explicando que si algo parecido a lo que se cuestiona hubiera sucedido las cámaras lo hubieran captado y que tanto el señor Muñoz (encargado del turno noche del grupo de seguridad) como el señor Sequeira (encargado de seguridad) lo hubieran advertido.

Es relevante saber entonces, que escenas puede captar la cámara que se menciona. La respuesta es sencilla: nada de lo que pudo haber ocurrido en el lugar donde se encontraba tirado Julian y visto por la testigo Monsalves.

La cámara que capta la agresión al joven Aballay, cuyo video fuera reproducido, es la misma que se intenta ubicar a las 06.30 enfocando hacia el lugar descripto por Monsalves. Sugerimos repasar las fotografías que ilustran la declaración de la testigo para concluir que tal circunstancia, atento la distancia y el ángulo de captación de la cámara no es posible.

Tal como lo declararon Muñoz y Sequeira, la cámara cinco enfoca el ingreso de senda peatonal y parte de la playa de estacionamiento del complejo comercial. Lo narrado se puede corroborar observando el video de la agresión y posterior detención de Aballay. Cuando comienza la filmación se visualiza lo que los testigos mencionan, reiteramos: el ingreso de senda peatonal.

Cuando escuchan disparos, en un horario cercano a las 04.30, direccionan la cámara (ahí se puede observar el frente del boliche Mistico y la parte de la rotonda, que da al frente del centro comercial) y captan lo que venimos relatando.

Ahora bien, ¿que sucede una vez que culmina el episodio “Aballay”? Vuelven la cámara a la posición original. Ergo, es imposible que capte lo que sucede al otro lado es decir lado opuesto de la rotonda, si se la observa desde del shopping.

Aún más, si el episodio que narra Monsalves se ubica en un horario cercano a las 06.30 hs, ¿es posible que hubiera algún persona observando lo que captan las cámaras? La respuesta es negativa, porque tal como lo afirma Muñoz, a partir de las 06.00 hs, todo el personal de seguridad se aboca a la apertura del shopping, y la cámara como ya se dijo, estaba fija en la senda peatonal.

En conclusión, toda la explicación dada por los juzgadores acerca del video es errada por el lugar, por el horario y por el ángulo de la cámara que nunca pudo haber captado la agresión.

La arbitraria ponderación de la prueba que realizan los juzgadores, responde en algunos casos a la separación de cada testimonio como si fueran piezas susceptibles de analizarse en forma independiente sin tomar en cuenta el todo. Si la tarea fuera esa, concluimos que no hubiera juicio que resistiera ese grado de examen.

Por otra parte, cada testigo aporta una porción de verdad, la suya, cargada  de subjetividad, con cierto grado de imprecisión u olvido. Ninguno de nosotros, puestos a memorar un hecho del pasado, recordamos exactamente lo sucedido. Proponemos un ejercicio, procuren  los señores jueces, recordar un hecho significativo de vuestra vida institucional, quizás una sentencia, quizás un mensaje legislativo, quizás una situación de especial tensión y tratar de recordar todos los detalles. Seguramente recordarán el contexto, los aspectos salientes, si acaeció de mañana o de tarde , los actores principales que participaron, si fue un fallo el tema, lo medular de la decisión pero la hora precisa, el modo que vistieron , todas las personas con las que hablaron ese día y otros tantos detalles difícilmente lo puedan hacer.

Los hechos se nos fijan en la memoria de manera más o menos  firme en la medida que se asocian a las emociones. Recordamos con más fuerza aquello que nos conmueve y no lo que nos es cotidiano.

Exigir de los testigos un grado de precisión mayor que aquel que normalmente poseemos todas las personas colisiona irremediablemente con el objetivo del proceso que es construir la verdad posible.

Tiene dicho la Sala Penal:

    “En este sentido traigo a colación a Michele Taruffo quien en su “Simplemente la verdad” alude a la construcción del relato de los jueces y su confirmación y enseña: “… el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contra argumentos en valoraciones y comparaciones, al final del cual  se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado…” (Autor y obra, Ed. Marcial Pons, 2010, página 248).”

   “Y sigo con él en la nota al pie de aquella página cuando -el italiano- afirma: “… Vale al respecto la regla epistemológica según la cual la combinación de varios elementos de prueba tiene mayor valor que la confirmación que cada elemento de prueba singular  puede atribuir a la conclusión, de modo que la combinación  de diversos elementos de prueba, cada uno de los cuales atribuya a la conclusión un grado de confirmación débil, puede sin embargo, producir un grado de confirmación conjunto bastante fuerte. Esta posibilidad depende de varios factores, como la intensidad con que cada elemento de prueba individual confirma la conclusión, la fiabilidad de cada elemento de prueba considerado en sí mismo y la cantidad de elementos de prueba disponibles…” (Ver nota 139 en la misma obra y página). 

Todo testigo ha de ser examinado en sí y en relación con las demás evidencias que nutren el debate, otra manera de dar contenido a las categorías “coherencia interna” o “externa” de un relato que orbitan alrededor del examen. Con menos pulcritud y sapiencia, la noción de Taruffo.”

“Cuando el relato del testigo se expone en un discurso que es expresión de una vivencia posible, carece de alteraciones, no es contradictorio en sí mismo, es nítido y persistente, cuando exterioriza acerca de percepciones ostensibles en un contexto temporo espacial concreto, hay coherencia interna.

Cuando se corresponde con evidencia palpable, cuando se vincula con circunstancias de la causa que han sido traídas por otra vía, cuando encastra perfectamente con el todo, como una pieza que completa el damero, allí hay coherencia externa. (del voto del Dr. Pfleger en “IBARRA, Mónica Ester s/ denuncia abuso sexual (Expediente N° 22.215 - Folio 24 - Letra “I” - Año 2011).”

 

4) Conexidad de los casos Aballay – Antillanca

          Así criticaron los jueces:

                     “En cuanto al segundo de los indicios, en el sentido de que nos encontraríamos ante una suerte de “espiral de violencia que fue in crescendo, desde el incidente de los Aballay y culminó con la muerte de Julián”, he de advertir que aceptar esta suerte de "derecho penal de autor" (conexidad subjetiva por "peligrosidad" anterior) que postulan los acusadores, ya de plano, es por sí sola inconstitucional porque contraviene la exigencia de derecho penal de acto. “(Voto de la Dra. Gonzalez, con similar argumentación  se expresan De Franco y Servent).

                    “De plano y en principio, entonces, una formulación de tales características de ningún modo puede formar o inclinar mi convicción, porque como dije: se trata de una formulación nacida de un derecho penal de autor (vedado por nuestra Constitución) y que puede ser resumida en los siguientes términos coloquiales: “como hicieron aquello, entonces seguramente también hicieron esto otro”, “como desarrollaron acciones violentas a las 04:00 hs., entonces también se condujeron violentamente dos o tres horas más tarde”.

          “Muy por el contrario, la forma constitucionalmente aceptada, es aquella que nos exige que probemos en forma certera e indubitable los “actos” concretos por los que acusamos a alguien. Si lo acusamos del acto de matar, debemos describir con sumo detalle la acción matadora concreta, la persona o las personas concretas que la desarrollaron y, además, debemos probar con elementos objetivos y verosímiles de valoración que las cosas fueron exactamente así como las describimos. En dicha tarea, no hay margen posible para las conjeturas, para las suposiciones o para los meros deseos personales”.

          “De no ser así, seríamos todos presa fácil de cualquier señalamiento o acusación que se formulara en nuestra contra y, en consecuencia, seríamos también presa fácil de la arbitrariedad, el antojo o la mera inquina personal de terceras personas y, lo que es peor: también del propio Estado.”

          “Nadie mejor que un juez para comprender el mal destino a que conducirían tales cosas, puesto que nadie mejor que quien tiene el inconmensurable poder de decidir sobre la dignidad, libertad y destino del resto de sus conciudadanos, comprende mejor los alcances de ese poder y la necesidad de ajustarse cabalmente a los límites legales y constitucionales.”

                    “No puedo dejar de decir que mas allá de que en el hecho denominado “Aballay” se ha encontrado culpables a policías que actuaron violentamente esa noche y abusando de sus funciones, ello no habilita a tener por cierto el “espiral adrenalínico” al que hizo alusión la Querella  “ni la clara conexión témporo espacial de sujetos activos entre un hecho y otro”. Mis colegas preopinantes han sido claros, nos está vedado el derecho penal de autor, y por ello las acusadoras tienen la obligación de construir los casos en forma acabada, y no pretender completar falencias probatorias con inferencias referidas al caso que antecede en el tiempo.”

                    “Pero en el mismo error incurren las acusadoras al momento de atribuirle al Comisario Carlos Omar Sandoval el encubrimiento en estos actuados, ya que la propia fiscal alegó que “..Sandoval quien había visto el video debió entregar a los policías porque ya sabía que eran ellos y no lo hizo…”  Tal afirmación sólo puede hacerse partiendo de la premisa de que la violencia policial esa madrugada no cesó, que fue continua, y que Sandoval el mismo día 5 de septiembre de 2010 que vio el video –que nada muestra de la muerte de Julián-, y quizás previendo lo que iría a decir Jorgelina dos meses después, debió “entregar” a los policías porque habían  asesinado al infortunado joven. Le correspondía deducir tal premisa -como lo hizo la fiscalía-, pero obviando el más elemental derecho penal de acto, es por ello que el cuestionado desempeño de Sandoval en el caso “Aballay” no habilita de por sí una condena en el presente.” (Del voto de la Dra. Gonzalez, con similares argumentos se expresaron De Franco y Servent)

                    Hemos señalado una clara correspondencia entre los dos casos ventilados en juicio, y hemos afirmado que una noche de violencia policial principió con la golpiza (entre otros) a los jóvenes Aballay y culminó con la muerte de Gonzalo Julian Antillanca.

                    Sostuvimos que entre los dos casos juzgados, mediaba clara conexión subjetiva, temporal y espacial y que habría que prestar especial atención a los hechos acaecidos a partir de las 04.00 aproximadamente, puesto que se repitieron más tarde con el trágico desenlace conocido.

                    Se nos respondió que apelábamos a una suerte de derecho  penal de autor, claramente vedado por nuestra Constitución y que considerar los hechos precedentes a la muerte de Antillanca como indicios en contra de los autores del asesinato era un intento de cubrir las propias falencias de nuestra investigación.

Se vertieron argumentos rayanos en la falta de respeto (en especial el Dr. De Franco), anticipamos que no los contestaremos por entender que nos desviaría de lo principal, que es atacar con profesionalismo una sentencia que nos parece injusta y arbitraria.

             Yendo al punto, si Solís y Abraham fueron condenados por cometer apremios ilegales ( golpear a civiles con sus bastones), si Córdoba pateó en la cabeza a un  joven que ya se hallaba reducido, si Sandoval ocultó un video en que se observaba la detención ilegal de una persona y si Gonzalo Julian Antillanca, concurrió esa noche al a la zona de boliches donde los imputados prestaban servicio adicional, murió a consecuencia de los golpes recibidos y fue observado por Diana Monsalvez reducido y rodeado de policías y Jorgelina Domínguez observa cuando lo depositan en la vía pública dos policías, ¿como no encontrar conexión entre ambos sucesos?

            Por supuesto que la conducta precedente, por si misma no alcanza para atribuir responsabilidad penal a los imputados del caso Antillanca, pero no  puede obviarse como indicio de culpabilidad.

           El modus operandi de los funcionarios policiales involucrados, es similar en un caso y en otro y deben necesariamente analizarse los hechos anteriores.

          Es el Dr. Pfleger en la sentencia dictada a los 03 días del mes de septiembre (autos “Romero, Rene Antonio s. Abuso sexual con penetración carnal de menor de 18 años agravadas por la situación de convivencia” Expte. 20.728-259-2006) quien analiza la temática con singular agudeza.

          Dijo ahí: “Finalmente, el casacionista se agravió porque los juzgadores tuvieron en cuenta las condenas anteriores que cumplía el  acusado, por hechos en los que el modus operandi coincidió con el de autos, lo que califica como derecho penal de autor.”

          “Sin embargo, tales circunstancias son  un claro indicio de personalidad, que demuestran la aptitud de Romero para desplegar conductas como las que se atribuyen en esta causa y su consideración por el a quo es válida toda vez que sirvió para establecer la especial manera de actuar del acusado para alcanza el fin propuesto. “

           “El modus operandi es el modo especial de actuar o trabajar para alcanzar el fin propuesto. En derecho penal, la manera en que se logra el resultado de la conducta prohibida por la norma”.

           “Para establecer la correspondencia,  la relación entre particularidades de distintos delitos o una serie de éstos, y reflexionar si en cada uno existen iguales aspectos, no hay otra posibilidad que examinar hechos anteriores. No para fundar la peligrosidad del autor, sino para determinar un singular rasgo de comisión. Es decir para desentrañar si la modalidad de un hecho, se corresponde inequívocamente con otros ya probados.”

           “Los hechos del pasado son parte de la realidad, y los jueces no están obligados a darles la espalda, si éstos son relevantes para contrastar el  peculiar modo de ejecución de un hecho juzgado con otro que se está juzgando en el presente. El límite, claro, será la medida de culpabilidad del hecho presente, pero no los aspectos concernientes a la autoría de ese mismo hecho”

           “Claro, una cosa es la verdad enfocada desde la práctica inquisitiva de vigilancia y castigo, y otra, es la verdad como objeto de un proceso penal.”

           “Así, la tensión entre el derecho penal de autor y la búsqueda de la verdad pueden ciertamente llegar a entrar en conflicto. Pero, en el caso, esta meditación es una mera apariencia. Y procure el lector, que ésta no soslaye la esencia del asunto.”

           “De manera que se incurre en el ejercicio de derecho penal de autor si para establecer, a modo de indicio, un aspecto del hecho juzgado, fuera del orden o común modo de obrar, el tribunal lo compara con el de otros hechos ya juzgados…”.

           En el convencimiento que las conductas desplegadas se reiteraron de manera similar en ambos sucesos, y que claramente los dos casos importan un descalificable procedimiento policial que incluyó agresiones ilegítimas y posterior encubrimiento, recurrimos a la Excma Sala a los fines que proceda al correcto análisis (tal como se propone) y así lo declare.

4 ) Autoría. Vínculo de Análisis Integral de las Comunicaciones

Los sentenciantes en este punto, han tachado la actuación de esta Fiscalía, en cuanto a la interpretación que esta parte ha efectuado del vínculo  de análisis de las comunicaciones, como de “…responde nuevamente a conjeturas sin asidero objetivo; o, en el mejor de los casos, a un modo subjetivo y absolutamente parcial de analizar los elementos de prueba incorporados…” (juez Defranco, fs 229); “…el análisis de las antenas y del sistema V.A.I.C. que realiza la fiscalía responde –al menos- a un modo parcial de examinar los elementos de prueba incorporados…”(juez Servent, fs 301).

Vamos por parte. Conforme jurisprudencia, la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se base en las conclusiones a que se arriba en la sentencia pueda dar fundamento a ellas y no a otras, o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Llanos” Sentencia N° 91, 19/4/2010).

a)              Pablo Morales

Julian Antillanca, fue encontrado muerto en la calle Rivadavia y Patagonia, por dos testigos, Rocío Juncos, quien da aviso al Comando Radioeléctrico, registrando esa llamada a las 7.08 hs (libro de novedades  del  Comando Radioeléctrico). Y Humberto Celi quien diera aviso a la comisaría cuarta a las 7:24 hs.

Elvira Caroprese, empleada policial del comando Radioeléctrico dijo “…El día del hecho recibió alguna comunicación con referencia a Antillanca? Si, recibí de parte de una señora que pasaba por el lugar que había una persona tirada en Patagonia y Rivadavia. Inmediatamente informé a la comisaría cuarta para que vaya un móvil a verificar…”  Las constancias documentales del libro del comando radioeléctrico a fs. 34, dan cuenta que la Sra. Caroprese consigna “… 7.08: se acerca  al móvil 234…”, el que  conducía Pablo Morales.

Morales ¿estaba en el comando radioeléctrico al tiempo del llamado del requerimiento? Y la respuesta es no.

Del libro del comando se consigna que 6.45 salen los móviles, incluido el RI 234, que conducía  Morales, a las jurisdicciones asignadas.

Si se tiene en cuenta la distancia donde por aquel entonces quedaba el comando radioeléctrico (Love Parry casi Irigoyen) y la comisaría cuarta (Sargento Cabral y Piedra Buena), Morales debía tardar en llegar a ésta última no más de 10 minutos.

La defensa y el imputado Morales han tratado de justificar la “demora” en llegar a la comisaria cuarta. Y para ello han dicho que, desde que ingresan los móviles del turno saliente y salen, hay un lapso de tiempo considerable hay que tener en cuenta la asignación del móvil, el lugar donde quedó estacionado y el control de los vehículos. Particularmente en su declaración Morales dijo  que una vez que efectuó el control del móvil, tuvo que esperar que salieran todos los otros móviles policiales ya  que como las dimensiones del portón de acceso no permitían maniobrar, para recién poder salir, una vez que pudo salir y estaba presto para dirigirse a la jurisdicción que se le había asignado miró el tablero del vehículo y se fijó el horario eran las 7.02 hs, y se presenta a la comisaría cuarta, no tenía disponible, pasaron 15 a 20 minutos, lo ve a León, y la guardia le dice que tenía que ir a cubrir un requerimiento persona tirada yéndose a buscar a su disponible Quintulen.

Luego que le asignan a Morales el móvil policial  RI 234, conforme el libro del comando, al orden de llegada y como habían quedado estacionados los móviles policiales, se advierte sin hesitación que el más próximo a salir y sin dificultad alguna era el RI 234, el que le fuera asignado, por lo que no resulta cierto que recién a las 7.02 salió del comando.

Morales, ¿estaba en la comisaria cuarta al tiempo que Rocío Juncos 7.08 hs diera aviso de la persona muerta? No.

Ahora bien, si se compara con las constancias del libro de novedades de la comisaria cuarta, se advierte serias diferencias horarias. La cabo Zabala, quien fungía de oficial de servicios por aquel entonces en la comisaría cuarta, deja constancia del requerimiento que le efectúa el comando radioeléctrico fue a las 7.05 hs, situando en esa misma hora la presencia del cabo Morales en la Cria 4°. Al momento de prestar su declaración Zabala dijo “… el comando comunica que había persona tirada en Patagonia, le dijo a Morales que estaba en la comisaría, pide ubicación al disponible Quintulen y lo fue a buscar..”

                    Para hacer todo ello Morales, tardó 23 minutos, buscar disponible e ir a Rivadavia y Patagonia. Aún cuando, según Quintulen, habían aproximadamente 5 cuadras de distancia. De las constancias documentales de la comisaría cuarta y del libro del comando radioeléctrico recién a las 7.28 va a cubrir el requerimiento en Rivadavia y Patagonia.

                    Y tampoco resulta cierto que el cabo León lo viera en la comisaría cuarta, mas precisamente en la cuadra como dijera el empleado policial “…cuando llega con el detenido (7.15 hs, según el libro de la cuarta ) lo ve en la comisaría a Morales? Si, estaba en la cuadra….” Para luego manifestar que al llegar a la comisaría “cree no había móvil del comando..”

                    Y ello surge  del Vínculo de análisis de las comunicaciones (VAIC)  Morales efectúa dos llamadas telefónicas a las 07:15:32 y 07:16:15 hs., las que son captadas por la antena “Sur A”. Sin embargo este dato también fue soslayado por los sentenciantes. La jueza Gonzalez dijo advertí que durante los alegatos, ninguno de los contrincantes procesales aportaron exactamente la ubicación geográfica de dicha antena y se limitaron a esbozar algunas suposiciones al respecto, a partir de la comparación con la ubicación –sí constatada procesalmente- de otras antenas. Lo cuál, desde luego, en nada aporta a la labor estrictamente jurisdiccional que debo aquí desarrollar y, desde luego, que tal incertidumbre tiene que favorecer a la defensa, por imperio constitucional. (fs 156, sentencia). Y en este punto, merece una aclaración. Dice la magistrado que ninguno de los contrincantes aportaron la ubicación geográfica de la antena. Y ello no es del todo exacto y fue una de las cuestiones que derivó en la replica que efectuó el MPF. Fue la defensa de los imputados quien intentó deliberadamente introducir otros datos que no se consignan en el VAIC, al decir que la antena Trelew 1 Nuevo abarca la zona Mistico y Trelew 4 zona oeste. Pero más aún, cuando de ubicación de las antenas se indica “Sur”, cabe preguntarse ¿a que lugar se refiere? Y la respuesta surge obvia, zona Sur de la ciudad, por cuanto es Trelew, donde se ocurrieron los hechos.

                    Ahora bien, Morales, tenía que ir a buscar a su disponible. Gabriel Quintulen, empleado policial disponible respondió “…Le piden su ubicación desde la oficina de la guardia? Si. Ya le dicen a dónde tienen que ir? Yo escuché por equipo esa mañana que desde el comando radioeléctrico informaban a la cuarta que había una persona  tirada y luego me piden la ubicación y me dicen que el móvil me iba a pasar a buscar subí al móvil del comando radioeléctrico, creo que Nª 234. El chofer era el Cabo Primero Morales. En qué horario ascendió? Siete y veinte aproximadamente. Qué distancia hay entre la comisaría y el lugar del cuerpo? De Piedrabuena a Lopez y Planes tenés 100 mts. Y de ahí dos cuadras. Cuatro cuadras habrá, no se. Aproximadamente cuatro cuadras? Si. Y desde el lugar donde ud. Asciende? Me subo en la estación de servicio, pego la vuelta en U en Pellegrini, salimos a Lopez y Planes, derechito a Rivadavia. No se, habremos tardado cinco minutos. Cuántas cuadras aproximadamente habrá? Cinco cuadras habrá…”

                    Por otro lado, del VAIC, surge que Morales a las 7.31 hs  al 101, y esta vez es captada dicha comunicación por la antena situada en Roque Sanez Peña al 536 de Trelew.

                  La captación de las comunicaciones por distintas antenas de la ciudad, nos muestra el desplazamiento que una persona realiza. En el caso de Pablo Morales, de la zona Sur hacia el Norte.

                    Debemos tener en cuenta que el parte diario de la comisaría cuarta indica que recién a las 7.33 hs, es cuando le avisan a la Oficial de Servicios Veronica Fernandez que la persona tirada en la vía pública estaba muerta, “…cuando fueron a verificar los empleados, ahí me informan a mí y me piden que me acerque. Quintulén me pide que me acerque. Cuando se acerca cuánto tiempo pasó? Nada, me avisan y salgo…”. Y a la misma hora 7.33 hs consigna que se requiere la intervención al hospital y de criminalística. Los partes diarios de estos últimos consignan que recién a las 7:45 es cuando le requieren su presencia en Rivadavia y Patagonia

No es un dato menor que Morales estuviera o no en la comisaría cuarta, como lo resuelven los jueces “…luego del hallazgo del cuerpo anoticiado por Roccío Juncos a las 7:08 hs, poco y ningún sentido tiene la posible ubicación de Morales, siempre que no se encuentre muy lejos de la jurisdicción asignada, lo cual, en cualquier caso, podría dar lugar -como mucho- a alguna sanción de orden administrativo. Pero como se dijo, Morales se encontraba dentro del radio donde debía estar..” (juez Defranco fs 229), “…Sólo se ha acreditado que luego del llamado de Rocío Juncos, Morales se encontraba dentro del radio de la Comisaría Cuarta, donde debía estar…” (juez Servent, fs 301). Y dentro del radio donde debía estar es donde ocurrió la  muerte de Julian Antillanca, el encuentro de su pasaporte y el hallazgo de su cuerpo.

Que el lugar de la agresión de Julian Antillanca, fue en la rotonda 5 de Octubre de Trelew. Así lo han puesto de manifiesto numerosos testigos que los sentenciantes han ignorado en sus fundamentos. Debemos recordar que Jorgelina Dominguez ve cuando arrojan a la vía pública el cuerpo de Julián Antillanca desde un móvil policial. Que del vehículo donde se encontró ADN de la víctima, resulta ser un móvil policial, más precisamente el RI 234 el que conducía Morales. Que Morales fue asignado a cubrir la jurisdicción de la comisaria cuarta, a la postre la jurisdicción donde ocurrió la muerte de Julian Antillanca. Y que era la única persona que andaba en auto.

b)    MARTÍN SOLIS: Pretende ubicarse en la ciudad de Rawson

                    Al momento de prestar su declaración el mismo indicó que “…cuando esta llegando – a Rawson - cerca del pórtico habla con su padre, estaba llegando. Se cruza colectivo pórtico.... que salió del adicional a las 6.30 hs

                    Oscar Solis, su padre, manifestó “…tenia su auto roto. Le manda msj a su hijo pregunta si faltaba mucho, quien le contesta que esta en la ruta, llega enseguida…Entre las 6.30 y 6.35 hs esta en Rawson… 6.35 hs llega su hijo, sube a su vehículo y de ahí va a buscar los periódicos….”

                    Ha sido denodado el esfuerzo del imputado, sus testigos y el de la defensa misma, en ubicar a Solis en  Rawson a las 6.35, por diversos motivos, buscar los diarios en la terminal, llamado a su novia. Asi lo han hecho ver Oscar Solis, Natalia Casas y Mario Molina, éste último dijo que 6.35 estuvo Oscar Solis en un fiat 1 color rojo, en la terminal buscando los diarios.

                    Fabian León, empleado policial dijo, “…sale Con la oficial Fernandez, a patrullar y nos avisan de un hecho en el Bº 274 viviendas. Donde reciben esa comunicación? Via radial en inmediaciones de la rotonda 5 de octubre. Pasaron por algún boliche? Por místico. Vio personal de policía adicional? Si. Quiénes estaban de adicional en místico? Cabo Solis y oficial Córdoba. En la zona de boliches, en la puerta del boliche. Según el parte diario de la comisaría cuarta, este requerimiento fue a las 6:18 hs.

          Por su parte Maria Ortega, empleada policial,  al responder a las preguntas contesta: “…Hace servicio adicional en místico? Si, iba siempre. En qué consiste? El ingreso es a las 02:30. Cubrimos la parte de ingreso de místico, tratar de que se mantenga el orden. Si hay pelea tratar de calmar. Prevenir. La salida era a las 06:30. Llevaban ht? Si…El horario de finalización era las 06:30? A las 06:00 o 06:05 se sacaba a la gente. A las 06:20 trataban de abonar. Como si nos pasamos unos minutos tenían que abonar otro adicional, a las 06:30 en punto tenía que terminar….El policia adicional se queda hasta las 6:30? Tiene que cumplir las 4 horas,  eso se lo pide el dueño, que es quien maneja al adicional. A las 6 se cierra. A partir de las 0630 se les paga.

          Del mismo modo, a fs. 10 Documentales Antillanca, obra el  Oficio  652/10 remitido por el Crio. Sandoval el día 11/9/10, dando cuenta que Cordoba, Solis y Abraham cumplieron servicio adicional el 5/9/10 entre las 2.30 y 6.30 hs.

          Lo cierto es que a las 6:23 hs Solis efectúa un llamado telefónico a su padre Oscar, que lo toma la antena Trelew 4,  lejos del lugar donde pretende situarse.

                    Tampoco es cierto, cuando  Natalia Casas, su  pareja, dijo “…que  le mando mensaje cuando llegó….Cuando se despierta al mediodía tenía varios mensajes de Solis, que había tenido problemas en el boliche…. Que a las 6.35 hs se acostó a dormir, le manda mensaje… luego le manda mensajes diciendo que estaba en la cria 4..”

          Del análisis del VAIC Solis, llamó a su pareja Natalia Casas 2:09 y a las 11:34, tomando la comunicación la ciudad de Rawson. Luego a las  11:48 la toma la antena Trelew 1 Nuevo. Respondiendole Casas a 12:32 – 12:34– 14:25 , mediante mensajes de texto.

          Por su parte el Oficial de Servicio de la comisaria cuarta lo llama a Solis a las 10.30 hs. A partir de ese momento comienzan las comunicaciones entre Solis y Abraham, registrando a las 10.51 – 11:11 de la ciudad de Rawson, a las  11.14 –12.46 Trelew 1 Nuevo.

          Del libro de parte diario Abraham: ingresó a la  cria. Cuarta a las 11:38 hs, mientras que Solis registra  ingreso a la dependencia policial a las 11:55 hs

          Dice el juez Defranco “…Por último, en el estudio de dicho sistema, también encontramos que, efectivamente, Solís llamó a su padre en un horario muy aproximado al que manifestara en su declaración (06:23 hs.), desde la antena CB237G – TRELEW 4 que se encuentra ubicada en Pje. Tucumán 487 y J.A. Roca, a varias cuadras de la rotonda como pretende ubicarlo la acusación, corroborado este dato, además, por el testimonio de su padre, don Oscar Juan Alberto Solís, quién afirmó haber ido a la Terminal en el auto de su hijo, un Fiat color bordó, lo que fue confirmado en audiencia por el testigo Mario Jorge Molina…”

          Es contradictorio y arbitrario el análisis que efectúa el magistrado citado, y con el mismo criterio las restantes jueces.  Con la misma versatilidad que analizan el horario del encuentro Jorgelina – Julian en Mistico, para concluir que fue entre las 3.00 y 3.30 hs, aplican este mismo método para analizar las comunicaciones que realizada Martín Solis.

                    Ahora bien, razonan los sentenciantes “…¿es relevante que Solís haya dicho que llamó a su padre desde el intercambiador cuando en realidad lo hizo desde el centro de Trelew?..

                    No lo sabemos, ahora bien, lo relevante, no es que el imputado haya dado otra versión, haya mentido, y nos preguntamos acaso ¿no es esto un indicio de mendacidad? Por otro lado, los magistrados dan por cierto Solis a las 6:23 hs efectua llamado telefónico captando la comunicación en el centro de Trelew y que al mismo tiempo a las 6.35 o 6.40 hs estaba en Rawson entregando el auto a su padre. Y agregan los sentenciantes que, como la antena toma el llamado que hizo Solis a las 6.23 hs “necesariamente debe haberse retirado de esta última zona (zona de boliches) diez minutos antes de llegar al centro, es decir 6.13 hs aproximadamente. Ahora bien, de donde saca estas conclusiones? En que prueba se sustenta?, porque en párrafos anteriores dijo que los adicionales debieron estar en la caja de mistico, después de las 6.00 hs pero antes de las 6.30 hs, puesto que por el protocolo policial específico, si se pasan de ese horario en pagarles los dueños del boliche les deben pagar otro adicional completo, pero como además tiene que cumplir las cuatro horas de servicio, tampoco pueden haberse retirado mucho antes de las 6.30 hs. Ahora bien según la jueza, le tomo diez minutos a Solis llegar al centro y hacer la llamada telefónica, la cual efectuó a las 6.23 hs, diez minutos desde que subió al auto, o diez minutos desde que estaba esperando para cobrar el adicional ¿de donde extrae la jueza esas conclusiones? Esta parte desconoce absolutamente.

 

c)    LAURA CORDOBA Y JORGE ABRAHAM.

Ambos imputados forman la misma coartada, a la que dan absoluta credibilidad los magistrados.

El juez Defranco dijo “…Otro argumento construido desde la conjetura, y solo teniendo como base preconceptos y prejuicios, es la afirmación que “solo podrían ser los acusados los que estaban en la rotonda por que todos los demás policías se encontraban en algún otro sector de la ciudad”. A eso se podría contestar, ¿ha podido la acusación denostar la declaración de Córdoba en el sentido que cuando terminaron el servicio adicional se dirigió a la Seccional a devolver el HT?;¿puede imputarse a Córdoba el haber pegado mortalmente cuando la única testigo –mas allá de las consideraciones que hiciera antes- solo la vió tomando los nombres de las personas que pasaban?(fs 231, sentencia)

                     Al momento de prestar declaración Laura Cordoba, oficial de mayor jerarquía entre los que cumplían adicional, dijo “… Estaba adicional con Abraham y Solís. Esta en el sector de baños. Delgado le avisa incidentes afuera local. Sale y ve desde el hall de acceso 2 grupos de 15 a 20 personas, discuten, arrojan piedras, insultan….Va a ese lugar donde esta el tumulto de gente estos se dispersan no identificando a nadie..”  Se contradice en este punto con lo manifestado por Solis quien dijo que “… había mucha gente, de repente esta rodeado, sintió miedo y mientras le tiraban cosas pide apoyo, trato de sacar a Abraham. A ellos los golpeaba, bastante los golpeaban. Luego ve a Cordoba y le dice que hubo incidentes….”

                    Continúa Córdoba con su declaración diciendo “…Se retira del adicional con sus compañeros. Abraham la acerca hasta la cria deja el HT y ahí se sienta a escribir el informe de lo que vio y se retiró… Alrededor de las 9.00 hs Vargas la llamó y pregunta por persona fallecida si era una de las que estaban en la gresca…”…”

                     Conforme el V.A.I.C. del teléfono asignado al oficial de servicio de la comisaría cuarta, efectúa llamado a las  8.53 y 9.03 hs respectivamente. Del libro de parte diario registra su ingreso a las 9.25 a la Comisaría 4°, luego a las 9.28 sale con Morales, para regresa con Morales 9.41 y se retira 9.45.

                    No es cierto cuando la imputada dice que al entregar el HT efectúa un informe de novedades de lo que había ocurrido. Ello por cuanto Ñancufil, encargado del turno, y empleado de mayor jerarquía al momento que la imputada dice haber entregado el equipo de comunicaciones dijo haberla visto en la calle o  en la comisaria. 

           Vargas, comisario y segundo jefe de la dependencia policial, respondió “… Ud supo que le pidieron un informe a Córdoba a raíz de los incidentes de las 04:30? Siempre se producían desordenes en los locales nocturnos. Se pedía informe si pasaba algo. Cuando ocurrió esto seguramente si pasó algo. Vio algún informe de Córdoba? No me acuerdo, se que se llamó a declarar para saber qué había pasado.. puede explicar si los informes a qué casos están relacionados? El informe de Rey salió en base a lo solicitado y conforme a un abuso policial que pudiera haber surgido. Lo de Córdoba fue para determinar que paso…”

          De haber existido el informe al tiempo que la imputada manifiesta, no se lo hubieran requerido con posterioridad. De otro lado, llama la atención la rapidez en la elaboración y confección del informe que entregara Cordoba, ya que conforme el libro de parte diario ingresa a la comisaría a las 9:25 y a las 9:28 se retira con Morales. Tan solo tres minutos tardo en preparar y elaborar el informe.

         Por otro lado, trata de justificar y justificarse con su consorte de causa Jorge Abraham. Éste último al momento de prestar declaración dijo  “…el boliche cierra 6.00 hs. La dueña tenia consideración les pagaban primero ya que tenía que venir a trabajar de nuevo…La lleva a Cordoba a la 4°, deja el HT….Salió a la 6.10 -6.15 Mistico, la deja a Córdoba y de ahí va al B° Luz y Fuerza a dejar a su amigo y la novia…. Cuando llega a su casa le habló a su madre.

Falta a la verdad el imputado al decir que sale a las 6.10 o 6:15 hs.              Caben las mismas consideraciones efectuadas precedentemente con relación al horario del adicional. Basta para ello recordar a Castelnovo. Por otro lado a León y Fernandez, cuando a las 6.18 hs: patrullan zona estaban los adicionales en Mistico. (libro parte diario comisaria cuarta)

          Cabe preguntarse ¿acaso, no son indicios de mendacidad?, sin embargo, los sentenciantes los  han dado como verdad absoluta.

d)    Disturbios a la salida del boliche.

                       Con similares razonamiento se manifiestan las restantes magistrados al decir que  “…fundamentan los acusadores su pretensión a partir de una presunción que no tiene ningún basamento probatorio, que ningún indicio siquiera lo permite sostener: que a las 6:30 de la mañana del día 5 de septiembre de 2010 “necesariamente” los autores de la muerte de Antillanca debieron ser Córdoba, Solís y Abraham, a quienes se suma Morales…” (voto juez Defranco)

                    No resulta del todo correcto esta apreciación que efectúa el magistrado. Baste para ello acudir a las testimoniales recibidas durante la audiencia de debate. Adolfo  Carballo, empleado policial dijo “…Le dieron la directivas de investigación. Se la dio el comisario Sandoval. El responsable de la investigación quién era? En ese momento estaba el comisario Sandoval….Le manifestó Delgado de una pelea en donde intervino personal policial? Dijo que había una pelea en místico bailable y una hipótesis era que había habido una pelea. … Esa pelea a qué hora fue? A las 04 o 04:05 y otra al cierre del boliche. La de más importancia era la de la salida del boliche en atención a la cercanía con la hora en que apareció el cuerpo de Antillanca. … No recuerdo lo que dije, pero si ellos –por Solis, Abraham y Córdoba- estaban en el adicional deberían haber intervenido…Cuando hay una pelea en un boliche tiene que intervenir personal de adicional…”

            Al momento de los disturbios a la salida del boliche  nos recuerda Héctor Delgado “…Algún otro incidente posterior a éste? A las 6 o 6:15 hubo una discusión de un pibe y una piba. Ahí llamé a la policía y no me atendieron porque daba ocupado. Llamé al 101. Cómo era la discusión? Estaban discutiendo, se estaban agarrando. Después se fueron pasando la rotonda y ahí vi un grupo de pibes que venían corriendo y lo corrieron al pibe de ropa oscura con baldosas y todo eso….En la segunda pelea habla de una chica, podría precisar cómo eran? Había un pibe con ropa negra, una remera negra, jean, petiso. Estaba discutiendo con la chica. Siguen caminando yendo para la parte de la rotonda y ahí cae el pibe. Lo tira la chica. Y sale un grupo de pibes de la rotonda yendo para el vea. Y cruzan la rotonda con piedras. Los chicos le tiraban a ese pibe. En todo ese episodio hubo presencia policial? Ya se estaban yendo los policías. Y ud. Llama al 101? Si, pero no me atienden..”

En ese sitio, y ante los disturbios generados a la salida del boliche, interviene personal policial ¿Quiénes? Si tenemos en cuenta que, el personal policial del turno saliente como recargado, a excepción de los imputados, estaban cubriendo la salida de boliches, por Irigoyen entre la estación de servicios abandonada y Thomas. Que el personal del turno entrante se encontraba realizando requerimientos en el B° 274 viviendas, y trasladando a empleado policial al B° Los Pensamientos. Que el disponible se encontraba en Pellegrini y El Carmen, llegamos a la conclusión que ante la posibilidad de producirse disturbios en la zona de los boliches quienes intervienen eran los imputados, que ya  estaban en la zona.

                    Reafirma lo expuesto, los dichos de la Oficial Silvana Evans al responder “…Qué otra hipótesis de investigación se barajó? Que había participado de una pelea y había sido arrojado allí. Y a criterio de Sandoval que podía haber sido en la zona del boliche por eso dispuso viniera el personal policial y seguridad de mistico…” Llamativamente, solo comparecieron Solis y Abraham quienes efectuaron entrevista, mientras que la Oficial Cordoba elaboró un informe del cual no fue incorporado al sumario prevencional ni acercado al MPF.

                    Y el oficial Adolfo Carballo al manifestar “… La –pelea-  de más importancia era la de la salida del boliche en atención a la cercanía con la hora en que apareció el cuerpo de Antillanca. … No recuerdo lo que dije, pero si ellos –por Solis, Abraham y Córdoba- estaban en el adicional deberían haber intervenido…Cuando hay una pelea en un boliche tiene que intervenir personal de adicional…

                    Finalmente las manifestaciones de Italo Contreras, quien trabajaba en KU al decir que a la salida del boliche, sube a la terraza y desde allí “…ve a un patrullero entre KU y Mistico, habían más o menos 5 policías, quienes les estaban pegando con cachiporas, patadas piñas a una persona tirada en el piso..” (min 2:40, día 6/2/12).

 Y, tal como fuera referenciado párrafos anteriores al analizar la declaración de diana Monsalve, a la salida del boliche alrededor de las 6.00 hs, se produjeron disturbios entre KU y Mistico.

                    Más inconsistente   e inmotivada resulta el análisis de la jueza Gonzalez al considerar  “…Como dijeron distintos testigos y como lo establece la ordenanza, los boliches deben cerrar a las 06:00 hs.. Tal como lo escuchamos de los testigos que laboran en los boliches, desalojarlos completamente puede llevar hasta unos 10 o 15 minutos, tarea en la cual deben colaborar los adicionales de servicio, puesto que esa es una de las razones por las cuales se contrata el adicional: para controlar la salida de los boliches; además, porque deben cumplir con las cuatro horas del servicio, que van desde las 02:30 a las 06:30 hs.

Los tres adicionales, necesariamente, debieron estar en la caja de “Místico” (adentro) cobrando el servicio prestado después de las 06:00 pero antes de las 06:30 hs., puesto que por protocolo policial específico, si se pasan de ese horario en pagarles, los dueños de los boliches les tienen que pagar otro adicional completo; pero, como además tienen que cumplir las 4 horas de servicio, tampoco pueden haberse retirado mucho antes de las 06:30 hs.  (el subrayado me pertenece)

Si a ellos les paga la dueña cuando logran cerrar el boliche y luego se van, como escuchamos del personal de seguridad interna (quienes permanecen más tiempo y hasta que la dueña se retira, tal como afirmaron los testigos), podemos decir que estos tres adicionales (Córdoba, Solís y Abraham), no pudieron ir hasta la rotonda –si es que allí se dirigieron- antes de las 06:10 hs., como mucho. Téngase en cuenta aquí, que el personal de seguridad Delgado dijo que, en esa noche en particular, se desalojó completamente el boliche entre las 06:05 y las 06:10 hs.; coincidiendo esto, con lo expresado por el jefe a cargo del personal de seguridad Castelnuovo, quien manifestó que ésa fue una noche “súper tranquila” y que no sabe si llegaron a venderse 50 entradas…”

La jueza realiza un razonamiento y llega a conclusiones pueriles e insubsistentes. Partiendo de premisas falsas, para descartar que los imputados pudieon ir hasta la rotonda 5 de Octubre entre las 6.00 y 7.08 hs y golpear a Julian Antillanca causándole la muerte. La jueza razona: los policías adicionales que cumplían funciones en el boliche Mistico deben cumplir con las cuatro horas de servicios que van desde las 2.30 a 6.30 hs. Que una de las razones que se contrata al personal adicional es para colaborar con el personal de seguridad del boliche al momento del cierre, para controlar la salida de boliches. En  primer lugar se olvida la jueza, que los adicionales al cumplimiento estricto de las 4 horas hicieron caso omiso. Alcanza para ello, solo recordar por lo manifestado por la misma magistrado en el caso Aballay, y cual fue la conducta de los adicionales en esas circunstancias. Dicho sea, fue la misma juez quien los encontró culpables de conductas penalmente relevantes, en oportunidad en que cumplían funciones de adicionales en el boliche mistico, pero sus acciones fueron llevadas a cabo en otros lugares, mas precisamente en cercanías del shopping portal de Trelew. Por lo que no es cierto el razonamiento de la jueza cuando dice “los tres adicionales necesariamente debieon estar en la caja de místico, adentro, cobrando el servicio prestado después de las 6.00 hs, pero antes de la 6.30 hs”, pero como además tiene que cumplir cuatro horas de servicio, tampoco pueden haberse retirado mucho antes de las 6.30 hs. Afirma la jueza que los mismos adicionales, Solis , Abraham y Cordoba, en el caso Antillanca estuvieron como “granaderos” las cuatro horas servicio adicional, sin embargo en el caso Aballay, la misma noche, en la misma franja horaria que prestaban el servicio adicional “los granaderos” desaparecieron, se sustrajeron de sus obligaciones y se dedicaron a vejar a los hermanos Aballay. Como se advierte la jueza yerra en su razonamiento.

e)    De Gabriela Bidera.

La jueza Servent dijo Respecto de Gabriela Bidera, si bien elípticamente fue tocada su situación al valorar la de Jorgelina Domínguez, debo recordar que tanto Rolando y Martín Soria, como Ceferino Pichiñán y Duilio César Angel  prestaron declaración en el juicio y dijeron que Bidera efectivamente estuvo en el cumpleaños de Martín Soria,  más allá de las posibles diferencias en el día que nunca llegaron a determinarse y por su puesto juegan en beneficio de la imputada..”

En igual sentido se expresan los magistrados.

Se trata mas bien, de un análisis simplista y futil en que incurren los magistrados.

                          Y si bien, podría decirse que alguna duda pudo aparejar saber en forma fehaciente del cumpleaños a la que concurrió la imputada, a través de las declaraciones de Rolando y Martín Soria o Cesar Angel, quienes en las oportunidades en que fueron entrevistados deliberadamente mutaron precisamente la fecha de tal evento, ninguna duda cabe al respecto los dichos de Cesar Pichiñan, quien es taxista siendo Gabriela Bidera su clienta, dijo “..que si bien no recuerda la fecha, dijo haber llevado ese fin de semana a Bidera y uno de sus hijos  al B° Etchepare, alrededor de las 3 hs. Que le mando un msj y como es cliente habitual la tiene registrada como “Gabi”. Del análisis del V.A.I.C. se despeja toda  duda posible  al respecto. Del mismo se desprende que el día  28 de Agosto de 2010  a las 3.04 hs, cuando lleva a Gabriela Bidera a tal evento en compañía de su hijo varón al B° Etchepare, justamente desde la casa que compartiera con Jorgelina Dominguez. Sin embargo, este dato sigilosamente fue soslayado por los sentenciantes.

                    Tanto Jorgelina como su madre, la Sra. Yolanda Reyes, han manifestado que Gabriela Bidera no dice la verdad por cuanto le temía a su padre, quien es policía.               Tampoco en este sentido le dan crédito a los dichos de Jorgelina ni a los de su madre, Yolanda Reyes, de quien los sentenciantes la consideran poco creíble al decir “… la única que sustenta sus dichos –por Jorgelina- es su propia madre quien además de ostentar esta relación parental directa manifestó en audiencia una marcada enemistad hacia la señorita Bidera, antecedente a los hechos de esa noche..”

                    Llama la atención en este aspecto, ¿tan grande era la enemistad que la Sra. Yolanda Reyes le tenía a Gabriela Bidera que aún así esta le confiaba el cuidado de sus hijos para que aquella pudiera realizar con total confianza y libertad sus actividades nocturnas? Siendo esto reconocido por la misma imputada.

                   Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuándo y porque aparece Gabriela Bidera? Y la respuesta se encuentra en los sendos oficios que desde este MPF se hizo saber tanto al Jefe de Policía como al director de la división de investigaciones, los oficios N° 1058 y 1060, respectivamente de fecha 27/11/10. A partir de ellos se daba a conocer a la altas autoridades policiales que “…Que en tal sentido, y no escapando al conocimiento de los actuantes, que nos encontramos ante la muerte de una persona, que fuera hallada en la vía pública con signos de violencia. Que por el momento se desconoce el/los autores del hecho, resultando por ello, menester ahondar y profundizar la investigación en procura de su individualización.  Que ello conlleva poner en práctica y echar mano al mayor esfuerzo posible, que permita dar con el/los autor/es del luctuoso hecho, lo que hasta el presente no se vislumbra, y que queda claramente demostrada a partir de lo antes indicado y de las escasas diligencias de las que han dado cuenta al Ministerio Fiscal, desde el mismo momento de su  acaecimiento.el descontento que se tenía con la investigación penal….”

                   Ninguna explicación lógica y creible brindaron en su declaración ni Castaño, ni Cruz, ni Cardenas ni mucho menos Madeira, quien consideró que la murte de Julian era accidental.

                   Bidera aparece al día siguiente, es decir  28/11/11, poniendo en tela de juicio los dichos de Domingues Reyes, única testigo por aquel entonces que ubicaba al personal policial, Solis, como la persona que bajó de un móvil policial a Julian Antillanca, y por el cual se vieran morigerado el temperamento de sus dichos por parte del Juez de Garantía, Dr. José García.

                   Los sentenciantes han obviado datos importantes que la imputada manifestara al realizar su exposición. Asi han desoído los dichos de Rafael Williams, quien al corroborar las circunstancias de un supuesto “mate bingo” en el club uracan y al que Jorgelina habría concurrido durante el día 6/9/10 el mismo fue negado enfáticamente por el Dr. Sastre, quien presidía la institución.

                   Entonces nuevamente cabe preguntarse acaso ¿no son estos indicios de mendacidad?

f)      De Carlos Sandoval

 Nuevamente con un análisis simplista los sentenciantes, no valorando toda la prueba incorporada al debate.

                    Asi, el juez Defranco dijo “…Brevemente diré en este caso, que las acusaciones basan su reproche a Sandoval en el hecho que tendría que haber relacionado ambos hechos; que siendo, como ya se dijo antes, que había visto el video de los hechos que damnificaran a Aballay “tendría” que haber sabido que los mismos adicionales que allí participaron tuvieron intervención en la muerte de Antillanca. Silogismo incorrecto, a no ser que se pueda afirmar que Sandoval supiera de antemano lo que iría a decir Jorgelina Domínguez, en declaración no jurada, ante la Fiscalía tiempo después.

          Nuevamente entonces aparece como sostén de la imputación las espirales de violencia –no acreditadas ni en grado de probabilidad-; como fundamento no solo de un homicidio agravado, sino ahora de un encubrimiento, el hecho que la violencia descarnada llevada a cabo por los adicionales –sumándose Morales, no se sabe cómo ni por qué- durante dos horas, sin solución de continuidad, debían hacer saber al Comisario que los autores de ambos hechos eran los mismos. Insostenible en un derecho penal de “acto” como el impuesto en el sistema penal argentino.

          Por lo tanto, la absolución de Sandoval se impone…”

                    Carlos Sandoval dijo al momento de prestar declaración que “…Como Jefe de la Cria nunca se alejó de la investigación.  Que las hipótesis que manejaba era que: presunción que había sido en la zona de boliches, por eso dispuso traer a todo personal policial y boliche para saber si lo habían visto… Que en la  Morgue: el Dr. Rodríguez Jacobs  que habia hecho autopsia dijo presumía un deceso por cuestión que no tenía que ver con los golpes recibidos, puede ser cardiológico….Fiscalía remita las actuaciones en el estado en que estaba…Caso Aballay toma conocimiento porque el Crio Blanco diligenció detención. Hasta ese momento no tuvo conocimiento, no se plasmó ningún informe, no supo de ese caso..”

                    Las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia de debate, dan cuenta de su participación.

                    La Oficial Silvana Evans, dijo “…Fue convocada por Sandoval. Cuando llegó a la Cria estaban Sandoval y Vargas. Me dijeron que había una persona fallecida. Sandoval me dijo que me acercara al lugar a ver si el oficial necesitaba algo…Sandoval la como Secretaria de la causa todas las diligencias pertinentes de la investigación. …Hipótesis? Que había participado de una pelea con una familia vecina del lugar donde había sido hallado. La vinculación con la Flia Amigorena, cercanía del lugar y los antecedentes de haber participado de otros hechos de violencia con jóvenes. Que sucedió? Fue desestimada esa hipótesis. El comisario Sandoval me dijo que no pidiera allanamiento porque la autopsia había arrojado resultado coma etílico. En que horario lo dijo? Después de que me retiré de la comisaría, el día domingo a la tarde. En las primeras horas de la tarde? No, tarde, después de las 6 o 7.

Vale decir que, Sandoval, coadyuvado por el resultado incierto de la autopsia, suspende allanamiento, ya que la muerte responde a problemas cardiológico. Remitiendo sin más el día 9/9/10 las actuaciones, sin continuar con la investigación.

De la declaración del empleado policial Hector Quisle, surge que “…fue a la morgue se entrevista con el Dr Rodriguez Jacobs, que estaba Sandoval, la Fiscal Vistozo … que ante el resultado incierto de la causa de la muerte dijo “que  se tenia que seguir investigando por la agresión…”

                    Continúa la Oficial Evans, diciendo “…Qué otra hipótesis de investigación se barajó? Que había participado de una pelea y había sido arrojado allí…. Y a criterio de Sandoval que podía haber sido en la zona del boliche por eso dispuso viniera el personal policial y seguridad de mistico…”  De la documental agregada e incorporada durante el juicio, se advierte sin hesitación que solo los imputados Solis y Abraham se les recibió declaración, ningún otro policía depuso. Y con relación a Cordoba, tenía pleno conocimiento de los disturbios ocacionados, solicitándole la elaboración de un informe, del que se tuvo conocimeitno este MPF durante la audiencia de juicio oral y publico.

          Por su parte Adolfo Carballo dijo: “…Cuando llegué me entero que habían hallado un cuerpo en la via pública y había que tomar entrevistas, pero no había nadie designado. En ese momento estábamos investigando una presunta muerte….Había alguna sospecha que vinculara a la familia Amigorena? Teníamos una hipótesis que podían haber sido, que vivían en la esquina, que tenía antecedentes de hechos delictuales. Más allá de la cercanía y que era una familia conflictiva, qué otro dato o elemento los hacía sospechar? En ese momento no recuerdo…Le dieron la directiva. Se la dio el comisario Sandoval. El responsable de la investigación quién era? En ese momento estaba el comisario Sandoval….Le manifestó Delgado de una pelea en donde intervino personal policial? Dijo que había una pelea en místico bailable y una hipótesis era que había habido una pelea… Esa pelea a qué hora fue? A las 04 o 04:05 y otra al cierre del boliche. La de más importancia era la de la salida del boliche en atención a la cercanía con la hora en que apareció el cuerpo de antillanca. ..No recuerdo lo que dije, pero si ellos estaban en el adicional deberían haber intervenido….Cuando hay una pelea en un boliche tiene que intervenir personal de adicional. Y por qué menciona a Delgado? Es patovica de ese lugar y siempre ha colaborado con la policía..”

                    Vale decir, cuanto menos Sandoval tenía la sospecha cierta de que sus empleados policiales Solis, Abraham y Córdoba habían participado en una gresca a la salida de los boliches y sin embargo se deshizo del caso, sin aportar ningún elemento probatorio relevante al esclarecimiento del hecho.

                    g)Del horario de la  muerte de Julian Antillanca.

                    Dice la jueza Gonzalez “Ahora bien: más allá de todo lo hasta aquí expresado, lo que considero absoluta y definitivamente relevante, es que ninguno de todos estos horarios hasta aquí barajados, guarda relación temporal alguna con las conclusiones del forense Dr. González, cuya labor ha sido plenamente validada a los efectos de determinar la causa y proceso productor de la muerte de Julián y que, por supuesto, también debe ser válida en este punto.

En efecto, el nombrado galeno determinó científicamente que la muerte fue agónica, que el proceso duró entre tres y cuatro horas antes del desenlace fatal y que, al menos, la última media hora el joven ya estaba inconciente. Asimismo, que Julián interrumpió la ingesta de alcohol entre tres y cuatro horas antes de morir.

A pesar de la fundada atención de los acusadores respecto a las conclusiones de este forense –descartando la otra opinión-, ningún tipo de observación y/o consideración les valió este aspecto que aquí pongo de resalto y que, desde luego, no guarda absolutamente ninguna correspondencia con la franja horaria que ellos establecen para el desenlace de la muerte.

Sin embargo, ni siquiera intentaron explicar esa inconsistencia a fin de justificar su posición. En efecto, estas conclusiones del forense no permiten explicar los hechos tal y como han sido sostenidos por la fiscalía y la querella. Por el contrario, nos indica que la golpiza debió producirse varias horas antes y que, si bien Julián fue visto a la salida del boliche, había dejado de beber alcohol varias horas antes también.

Ello, definitivamente agrega mayor incertidumbre respecto de quién o quiénes, cómo y cuándo golpearon a Julián en la forma establecida por el mismo galeno…”(fs 151, sentencia)

                    En este punto, el análisis que efectúan los magistrados lo es en clara violación a las reglas de la lógica y la principio de no contradicción.

                    Ya hemos considerado, que los magistrados han considerado y tienen como cierto que el cuerpo de Julian fue hallado a las 7:08 hs.

          Afirma la magistrada, que ninguno de todos estos horarios hata aquí barajados, guarda relación temporal alguna con las conclusiones del forense Gonzalez, cuya labor ha sido plenamente validada a los efectos de determinar la causa del proceso productor de la muerte de Julian.

                    Sigue diciendo “ el nombrado galeno determino científicamente que la muerte fue agónica, que el proceso duró entre 3 y 4 horas antes del desenlace fatal y que al menos la última media hora del joven ya estaba inconciente. Asimismo Julian, interrumpio la ingesta de alcohol entre 3 y 4 horas antes de morir.”

                    A demás dice, y aquí se advierte la contradicción “una cantidad considerable de testigos bajo juramento de decir la verdad, entre los que se encontraban Lucas Sorias, tipo 5.30 hs al salir del boliche ve al costado sentado a Julian. Gastón Limarieli, 5.00 o 6.00 hs al salir del boliche cuando cerró se encontró con Julian, habla con él.

                    Ahora bien, si la jueza después de decir que le cree a estos testigos, porque declararon bajo juramento, y a las 6.00 hs aproximadamente, que Julian estaba fuera del boliche no puede decir a la vez que la labor del galeno ha sido plenamente validada a los efectos de determinar la causa de la muerte y el proceso productor. Que la muerte fue agonica, que el proceso duró entre 3 y 4 horas antes del desenlace final.

                    Dicho esto, o bien el galeno se equivocó o los testigos tan creibles porque declaracon bajo juramento, mintieron. Porque si nos retrotraemos 3 o 4 horas como dice el galeno, estamos en la franja horaria entra las 3 a 4 de la madrugada, ergo, los testigos tan creíbles no pudieron haber visto a Julian a la salida del boliche ni mucho menos hacer la “previa” con ellos, sin advertir que había sufrido algún tipo de agresión.

                    En conclusión, la jueza afirma dos preposiciones que se contradicen: pro un lado da por cierto que Julian esta con vida a las 6.00 hs de la mañana del 5/9/10, y al mismo tiempo da por cierto que Julian murió agónicamente en un proceso que duro entre 3 a 4 hs, y que la última media hora estaba inconsciente, teniendo en cuenta que el  cuerpo sin vida de Julian fue hallado a las 7.08 hs.

                        “…con aproximarse a los libros especializados prontamente nos hallamos ante una multiplicidad de formulas que proponen resolver tal acertijo sin perjuicio de que, al decir de los autores, en general todas sobre o infra valoran tal cronología, en tal aspecto vemos que el Dr. Gisbert Calabuig en su obra MEDICINA LEGAL y TOXICOLOGÍA  (Ed. Masson 5ta. edición pág. 202) tras evaluar once formulas que sobre la base de la determinación del potasio en humor vítreo desarrolla sostiene, “...A modo de conclusión puede decirse que el estableci­miento del intervalo posmortal sigue siendo una cuestión compleja y difícil, pero que debe intentarse resolver siem­pre, tomando el máximo posible de datos y despreciando aquellos que no encajen de modo coherente en el conjunto..          es dable recordar al Dr. Nerio Rojas en su obra MEDICINA LEGAL  Ed. Ateneo  pág. 140 expresa:  “El médico encuentra en el cadáver diversos elementos de juicio y la reunión de todos ellos le permite llegar a un conclusión aproximada. Se puede establecer el lapso entre cierto tiempo, excluir una hora determinada. Pero en general, no debe afirmar una hora exacta, en punto, pues hay que basarse en datos biológicos de evolución variable...” (Caso 2135, Sentencia)

                    Señalamos a modo de conclusión del presente motivo de agravio, que entendemos que en el marco de un proceso adversarial, existirá situación de duda solamente cuando la prueba de cargo y de descargo se hallen balanceadas de modo que no pueda prevalecer ninguna de las dos hipótesis antagónicas sostenidas por las partes ( acusación y defensa), pero siempre que esos complejos probatorios puedan imponerse sobre el contrario, habrá de prevalecer aquel. La duda es una posición psicológica del juzgador respecto del conocimiento de la verdad, pero la duda beneficiante que determina la solución a favor del imputado, no puede  provenir de  una concepción a priori al analizar la prueba, ni de la característica personal del juzgador ( con mayor o menor tendencia a la duda) sino del balance o desbalance de las hipótesis sostenidas por las partes y que han determinado el marco del contradictorio. Por lo tanto, al ingresar el tribunal en dicho análisis probatorio, se ha visto impedido de contar con información confiable ( de alta calidad) que sólo pudo ser percibida por los jueces del juicio, máximo cuando aquellos resultaban ser de nuestra localidad y con conocimiento personal no sólo del lugar donde ocurrieron los hechos sino de las característica de nuestra gente, sus costumbres y sus modos de actuar.

                    Resta finalmente en lo relativo a la pretensión de aplicación del in dubio pro reo que: se ha dicho que la conclusión puede ser objetada si el Tribunal no ha proporcionado los fundamentos, o bien si la fundamentación se ha basado en prueba ilegal o ha omitido prueba decisiva. No forma parte de los motivos, la revisión del valor convictivo de la prueba invocada en sustento de la conclusión salvo que la valoración efectuada por el juzgador haya sido absurda”.-

          Desde la doctrina se alecciona que existe un contralor indirecto del principio in dubio a través de vicios de la motivación, es decir amarrado a algún defecto invalidante en la derivación de la conclusión fáctica objetada como cierta o incierta por la duda. Pero también aquí se presentará un punto conflictivo relacionado con la posibilidad de que a través del recurso de casación, se intente discutir el valor convictivo de la prueba que sustenta la condena- inobservando el in dubio – o la absolución – aplicándolo erróneamente. Tradicionalmente se afirmó que si el tribunal de mérito no ha expresado su duda, la casación no puede deducirla, posición que se funda en el ya mencionado argumento de que el tribunal del recurso, por no haber tenido inmediación con las pruebas, no puede valorar eficientemente su eficacia conviccional y, por lo tanto, tampoco puede establecer si el tribunal del juicio debió o no debió dudar”. (Cafferata y Tarditti en “Código Procesal Penal. Comentado”, Tomo 2. Págs. 445 y ss.).-

           Hasta aquí la expresión de nuestros agravios, sin perjuicio de la mejora de fundamentos que habremos de realizar en el marco de la oportuna audiencia.-

                    CONCLUSIONES:

                    Estamos frente a una sentencia defectuosa, en punto al análisis de la prueba que han efectuado los jueces una sentencia arbitraria, con fundamentación aparente, porque todo el razonamiento expuesto por se muestra claramente como insuficiente para la no aplicación del derecho vigente.-

                    Y si ello es así, estamos frente a un fallo inaceptable por este M.P.F., porque hiere gravemente a las formas legalmente establecidas para el debido proceso, fundamentalmente aquellas que son de aplicación obligatoria para el juez . Herida que se proyecta e impacta de lleno en el derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las víctimas, y en este caso en el propio principio de justicia, todo lo cual debe ser tutelado por este Ministerio.

                    De la Documental

                    Pretende el Ministerio Público Fiscal valerse de la totalidad de las constancias obrantes en la carpetas originales ( en que se dictara la condena recurrida) tanto la correspondiente a la oficina judicial como la del propio legajo Fiscal, copia de la sentencia agregada y registros de audio de la misma, como así de la totalidad de los audios documental y elementos secuestrados utilizados en el debate y/o instancias previas y posteriores al mismo.-

                   RESERVA DE CASO FEDERAL:

                      Resultando la decisión impugnada equivocada y defectuosa por presentar las fallas apuntadas en su fundamentación normativa el carácter insanable de las mismas la torna arbitraria.-

                      Que el caso de esta resolución es pasible de ser tachada de tal, por cuanto las fallas insoslayables señaladas hacen procedente la aplicación del Art. 18 de la Constitución Nacional (Debido Proceso Legal Adjetivo) y 14 de la ley 48 fundando así el caso federal por sentencia arbitraria tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 238; 305; 244; 48, entre otros).-

                   Tal como lo ha sostenido ese Alto Cuerpo en el caso “Otto Wald”: “Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal que consagra el Art. 18 de la Constitución Nacional, sea que acuse como acusador, como acusado, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si existe y tiene fundamento en la Constitución” (Fallos 268;226).-

                    Entendiendo que media cuestión federal directa, toda vez que la resolución puesta en crisis implica apartamiento de la garantía antes señalada la que de confirmarse pasaría formal y materialmente en autoridad de cosa juzgada, y desnaturalizaría en consecuencia derechos que sólo podrían ser restaurados por vía del Recurso Extraordinario Federal, que dejamos planteados en consecuencia.-                          

                    PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

                   Conforme todo lo expuesto, diremos que la sentencia hoy criticada es fruto de un procedimiento defectuoso, de modo tal que las conclusiones a las que los jueces arribaran, resultan arbitrarias y alejadas de las reglas de la lógica, lo que la transforma en un acto jurisdiccional inválido y que debe ser revocada y adecuada por esa Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia Provincial, basándose en los motivos propuestos, confirmando entonces el fallo dictado por el tribunal del juicio en su integralidad.-

                    PETITORIO:

                     Por todo lo expuesto, del Señor presidente del Tribunal de Juicio, Dr. Alejandro Defranco solicitamos:

                     a) Tenga por deducido  formal recurso de impugnación extraordinaria de la sentencia del 9 de Abril de 2012.-

                     b) En su hora y por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, se haga lugar al mismo, remitiendo este escrito y todas las probanzas solicitadas e indicadas a conocimiento de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia Provincial.                

                     Y llegadas las actuaciones correspondientes a conocimiento de los señores Ministros, de ellos pretendemos:

                     1º) Admitan el recurso por los fundamentos expuestos.

            2º) En su hora, por los fundamentos aquí volcados, se revoque la sentencia impugnada, con los alcances solicitados, anule el fallo recurrido conforme los argumentos aquí esgrimidos y disponga el reenvío al Tribunal competente para su tramitación conforme a Derecho.-

           3°) Se tenga presente la reserva del caso federal.-

                                      Ministerio Público Fiscal, Trelew; 24 de Abril de 2012



[1] CSJN, 28-3-95, in re “Recurso de hecho deducido por la actora en causa “CAYO, Francisca Antonia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles –Cons. 9º-“ entre muchos otros.

[2] LA CASACIÓN, Control del Juicio de Hecho.  Editorial Rubinzal Culzoni, Ed. 2001, p. 208 y ss.

[3] Voto Dr. Pfleger, Expediente N° 21.695 - Fº 139 Tº II - Letra “P”, Sentencia N° 3/11, de fecha 3/2/2011

[4] La Prueba en el Proceso Penal, Cafferata Nores, Maimiliano Hairabedian. Pg 162 y 166. Ed Abeledo Perrot

[5] Sentencia 29/11, STJ Chubut, Caso 2135 “Mendez, Oscar s/ homicidio –Trelew”

La parte acusadora durante el juicio oral del caso Antillanca  Aspecto general del juicio oral y público por muerte de Julián Antillanca

 

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